Artículo 865 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Libro Sexto. De las Acciones Colectivas · Capítulo Único. Disposiciones Generales · Sección Segunda. Del Procedimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes:
I.Que se trate de actos que dañen a personas consumidoras o usuarias de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado a la persona consumidora por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones;
II.Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre quienes integren la colectividad de que se trate;
III.Que existan al menos quince personas en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;
IV.Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida;
V.Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procedimientos previos con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este Título;
VI.Que no haya prescrito la acción, y
VII.Las demás que determinen las leyes especiales aplicables.