Artículo 866 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Libro Sexto. De las Acciones Colectivas · Capítulo Único. Disposiciones Generales · Sección Segunda. Del Procedimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Son causales de improcedencia de la legitimación en el procedimiento, los siguientes:
I.Que las partes promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;
II.Que los actos en contra de los cuales se endereza la acción constituyan procesos judiciales;
III.Que la representación no cumpla los requisitos previstos en este Libro;
IV.Que la colectividad en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, no pueda ser determinable o determinada en atención a la afectación a sus miembros, así como a las circunstancias comunes de hecho o de derecho de dicha afectación;
V.Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idóneo;
VI.Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo caso procederá la acumulación en los términos previstos en este Código Nacional, y
VII.Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimación en el procedimiento no cumplan con los requisitos establecidos en este Libro.
La autoridad jurisdiccional Federal, de oficio o a petición de cualquier persona interesada, podrá verificar el cumplimiento de estos requisitos durante el procedimiento.