Artículo 925 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Libro Séptimo. De los Recursos · Capítulo Único. Disposiciones Generales · Sección Primera. De la Apelación
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
La segunda instancia deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados en los casos siguientes:
I.Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieran afectar el interés de la familia;
II.Cuando intervenga por lo menos un niño, niña o adolescente como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados sus derechos; y
III.Cuando se advierta por el Tribunal de apelación que en el procedimiento de primera instancia existieron violaciones manifiestas de la Ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes.