CNPCF · Art. 925

Artículo 925 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Libro Séptimo. De los Recursos · Capítulo Único. Disposiciones Generales · Sección Primera. De la Apelación

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

La segunda instancia deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados en los casos siguientes:

I.Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieran afectar el interés de la familia;

II.Cuando intervenga por lo menos un niño, niña o adolescente como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados sus derechos; y

III.Cuando se advierta por el Tribunal de apelación que en el procedimiento de primera instancia existieron violaciones manifiestas de la Ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes.

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Cómo citar

Artículo 925, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares/articulo-925/

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