Transitorios del Código Nacional de Procedimientos Penales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2025
Artículos transitorios agrupados por decreto, del más reciente al más antiguo. Cada bloque indica la fecha de publicación del decreto.
DECRETO por el que se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Toda referencia al delito de extorsión contemplada en el Código Penal Federal, los códigos penales de las entidades federativas o en cualquier otra disposición, se entenderá hecha al delito de extorsión previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Cuarto. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el órgano jurisdiccional, podrá efectuar la traslación del tipo en beneficio de la persona a sentenciar, de conformidad con la conducta delictiva de extorsión, sus modalidades o agravantes que se hayan acreditado.
Tratándose de persona sentenciada, el juez de ejecución podrá considerar la revisión de las penas que se hayan impuesto para efectuar, en su caso, la traslación del tipo, siempre que la conducta, modalidades o agravantes proceda y resultase en su beneficio.
Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de extorsión previstas tanto en el Código Penal Federal como en la legislación penal local vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por el delito de extorsión, sus modalidades, agravantes y sanciones, salvo lo dispuesto en el artículo anterior en lo relativo a la traslación del tipo y adecuación de la pena.
Los procedimientos penales en materia de extorsión, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones aplicables antes de la vigencia del mismo.
Sexto. En un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las legislaturas de las entidades federativas procederán a hacer las reformas legales para armonizarlas con el presente Decreto.
Séptimo. Los centros penitenciarios tendrán 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para establecer los procedimientos y tecnologías de inhibición de entrada y salida de llamadas de telefonía celular, de radiocomunicación, de transmisión de voz, datos o imagen a que se refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Octavo. El Centro de Atención a Denuncias a que refiere el artículo 41 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en funciones a más tardar en 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y contará con la suficiencia presupuestaria para su correcto funcionamiento con cargo a la secretaría del ramo de seguridad pública del Ejecutivo Federal.
Noveno. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado de los sujetos obligados por este instrumento, por lo que no incrementarán su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Décimo. En tanto se creen las unidades especializadas de atención a los delitos de extorsión, previsto en el artículo 13 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Fiscalía General de la República, y las Fiscalías o Procuradurías locales deberán utilizar a las unidades especializadas contra el secuestro a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Concurrente y Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 130/2019 Y SU ACUMULADA 136/2019
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DIVERSOS INTEGRANTES DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
ROBERTO NEGRETE ROMERO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
……..
VIII.DECISIÓN.
594.Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo por el que se emitió el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, de conformidad con lo expuesto en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, y 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en el entendido de que únicamente la invalidez de este último precepto de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada tendrá efectos retroactivos al uno de enero de dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el decreto por el que fue adicionado, en atención a lo determinado en los apartados VI y VII de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 187, párrafo segundo, en su porción normativa “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”, y 192, párrafo tercero, en su porción normativa “La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”, del Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado y adicionado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con lo expuesto en los apartados VI y VII de esta sentencia.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, al titular de la Fiscalía General de la República, a las Fiscalías Generales de las entidades federativas y a los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas del País y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
…….
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
En la sesión privada ordinaria celebrada el primero de abril de dos mil veinticinco, se aprobó el texto del engrose por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con precisiones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidenta Piña Hernández con precisiones. La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistió a la sesión por gozar de vacaciones al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos mil veinticuatro. La señora Ministras Batres Guadarrama estuvo ausente en la votación.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que en los términos antes precisados se aprobó el texto del engrose de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019.
Firma el Secretario General de Acuerdos, quien da fe y certifica, para los efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa por la cual el engrose no se suscribe ni por el Ministro Presidente ni por el Ministro que presentó como ponente la propuesta de resolución que se discutió y aprobó en la sesión en la que se dictó la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Para efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la conclusión de los períodos constitucionales de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Luis María Aguilar Morales, el primero con motivo de la renuncia aprobada por el Senado de la República en su sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés, al tenor de su comunicado número 451 de esa fecha y, el segundo, por virtud de la terminación de dicho periodo el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, se hace constar que, como se advierte de las actas de las sesiones públicas del cinco, seis y ocho de septiembre, así como del veintidós y veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, en dichas sesiones se analizó y resolvió el proyecto presentado por el Ministro Aguilar Morales respecto de la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, en las cuales fungió como Presidente el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea; posteriormente, en términos de la última parte de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el engrose respectivo circuló para observaciones del veintidós al veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, plazo durante el cual se recibieron las observaciones de la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, las que se incorporaron al engrose y en sesión privada del Tribunal Pleno del primero de abril de dos mil veinticinco se aprobó el texto del engrose, lo que se precisa para los efectos de lo establecido en la primera parte de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos de lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro.- Ciudad de México a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de noventa y ocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, con la certificación correspondiente del Secretario General de Acuerdos en términos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de lo establecido en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de medidas de protección y derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso de la Unión deberá prever en el Presupuesto de Egresos las partidas suficientes y necesarias para la implementación del Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños.
Tercero.- Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán llevar a cabo las adecuaciones legislativas y reglamentarias correspondientes y, en su caso, suscribir los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
Cuarto.- Se dejan sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Todas las referencias que se contengan en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública a la coordinación o cualquiera otra acción entre la Federación, las entidades federativas y los municipios tendrán por incorporada a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 258 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia del recurso de apelación.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforman los artículos 109 y 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley General de Víctimas y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de Investigación, Sanción y Reparación Integral del Delito de Feminicidio.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que pudieran presentarse con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes, para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, del Código Penal Federal, de la Ley General de Salud, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Tercero. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
Cuarto. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Quinto. La aplicación de las normas en los supuestos delictivos a que se refiere el presente Decreto, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DECRETO por el que se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 9 de agosto de 2019.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Todas las referencias que hagan mención al Instituto de Administración de Bienes y Activos en las leyes y demás normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2020.
Segundo. Al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias al mismo, no obstante lo anterior, las conductas cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto que actualicen cualquiera de los delitos previstos en los artículos 113, fracción III y 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, continuarán siendo investigadas, juzgadas y sentenciadas, mediante la aplicación de dichos preceptos.
DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las leyes de extinción de dominio de las Entidades Federativas, y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación respectiva con el presente Decreto.
Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación de las Entidades Federativas, deberán concluirse y ejecutarse conforme a la legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos que dejarán de tener vigencia a la entrada del presente Decreto surtirán todos sus efectos jurídicos. Las investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la presente Ley.
Quinto. Los recursos que actualmente administra el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en materia de extinción de dominio y aquellos que eventualmente reciba con motivo del inicio de la acción en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se abroga, continuarán bajo su administración y serán destinados a la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, previa constitución del diez por ciento de estos recursos para el Fondo de Reserva a que se refiere el diverso 237, de dicho ordenamiento nacional.
El producto de la venta de los Bienes en proceso de extinción o que hayan sido declarados extintos conforme a los procedimientos de la legislación vigente aplicable.
Los recursos destinados o pendientes de destinarse al Fondo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, serán transferidos a la cuenta especial.
Sexto. El presente Decreto será aplicable para los procedimientos de preparación de la acción de extinción de dominio que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre y cuando no se haya ejercido la acción de extinción de dominio.
Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en la normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, por lo que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal en curso, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los cuales serán cubiertos por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado a costo compensado, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo reformado DOF 22-01-2020
Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Noveno. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados competentes en materia de extinción de dominio a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, mientras tanto, serán competentes los jueces de distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal, aplicando similares términos para el fuero común; debiendo utilizarse para el desahogo de las audiencias a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio las salas existentes en los Centros de Justicia Federales y en los centros de justicia respectivos de las Entidades Federativas, en las que actualmente se desahogan las audiencias con la característica de oralidad.
Décimo. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las adecuaciones correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Décimo Primero. El Gabinete Social de la Presidencia de la República, por conducto de su Secretaría Técnica expedirá en los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, su reglamento interior.
Décimo Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la persona titular de la Fiscalía General de la República, realizará una convocatoria pública para la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio. Dicha convocatoria tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de las reformas constitucionales y de la Ley Nacional de Extinción de Dominio para su óptimo funcionamiento. Los resultados obtenidos serán públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, así como los Votos Particular del Ministro Javier Laynez Potisek, Concurrente del Ministro Presidente Luis María Aguilar Morales, así como Particulares y Concurrentes de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2014
Y SU ACUMULADA 11/2014
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS E INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIOS: RON SNIPELISKI NISCHLI Y JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO
COLABORÓ: ANA MARÍA CASTRO DOSAL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 10/2014 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su acumulada 11/2014 presentada por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en contra de diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.
………
VIII.RESOLUTIVOS
375.En virtud de lo anterior, se resuelve:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 10/2014 y 11/2014, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, respectivamente.
SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 10/2014, respecto del artículo 434, párrafo último, en la porción normativa “pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas, aún cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades judiciales”, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, en los términos precisados en el apartado VI, subapartado 9, de esta sentencia.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 132, fracción VII, 147, párrafo tercero, 148, 153, párrafo primero, 155, fracción XIII, 251, fracciones III y V, 266, 268 y 434, párrafo último, –con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo–, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, conforme a las consideraciones plasmadas en el apartado VI, subapartados 1, 2, 6, 7 y 9 de esta sentencia.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 242, 249, en la porción normativa “decretará o”, 303, párrafo primero, y 355, párrafo último, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce; las cuales surtirán sus efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación; en términos del apartado VI, subapartados 3, 4, 5 y 8, y conforme a los efectos precisados en el diverso apartado VII de este fallo.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……….
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de noventa y cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia del veintidós de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.
Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
DECRETO por el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Código Fiscal de la Federación y del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que dieron su origen.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal Federal o Código Fiscal de la Federación se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I.En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público de la Federación las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II.En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III.La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
Cuarto.- Las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos deberán adecuarse, en su caso, a la unidad de medida y actualización equivalente que por ley se prevea en el sistema penal mexicano.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.
PRIMERO. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal entrará en vigor en los mismos términos y plazos en que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales previstas en el presente Decreto entrarán en vigor en las regiones y gradualidad en las que se lleve a cabo la declaratoria a que refiere el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, serán aplicables para los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y se sustanciarán de conformidad con lo previsto en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas que cuenten con un Órgano, conformarán, dentro del término de sesenta días hábiles, el Consejo a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley.
CUARTO. La certificación inicial de Facilitadores a que se refiere la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal deberá concluirse antes del dieciocho de junio de 2016.
Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, así como la Secretaría Técnica del Consejo de certificación en sede judicial deberán elaborar el proyecto de criterios mínimos de certificación de Facilitadores. Para la elaboración de los criterios referidos deberán tomar en consideración la opinión de los representantes de las zonas en que estén conformadas la Conferencia y el Consejo. El proyecto deberá ser sometido a consideración del Pleno de la Conferencia o el Consejo en la sesión plenaria siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere este párrafo.
QUINTO. La Federación y las entidades federativas emitirán las disposiciones administrativas que desarrollen lo previsto en el presente Decreto a más tardar el día de su entrada en vigor de conformidad con el artículo primero transitorio anterior.
SEXTO. La Federación y las entidades federativas, en su ámbito de competencia respectivo, proveerán los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera la implementación del presente Decreto, conforme a sus presupuestos autorizados. Para el presente ejercicio fiscal, la Procuraduría General de la República, cubrirá con cargo a su presupuesto autorizado las erogaciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en el ámbito de su competencia.
Transitorios de la ley original
ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia
Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.
ARTÍCULO TERCERO. Abrogación
El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Código, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
En consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
ARTÍCULO CUARTO. Derogación tácita de preceptos incompatibles
Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto, con excepción de las leyes relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
ARTÍCULO QUINTO. Convalidación o regularización de actuaciones
Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el Órgano jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que de manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen.
Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera fundada y motivada el Órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades del sistema procesal al cual se incorporarán.
ARTÍCULO SEXTO. Prohibición de acumulación de procesos
No procederá la acumulación de procesos penales, cuando alguno de ellos se esté tramitando conforme al presente Código y el otro proceso conforme al código abrogado.
ARTÍCULO SÉPTIMO. De los planes de implementación y del presupuesto
El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto de la Defensoría Pública Federal, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y toda dependencia de las Entidades federativas a la que se confieran responsabilidades directas o indirectas por la entrada en vigor de este Código, deberán elaborar los planes y programas necesarios para una adecuada y correcta implementación del mismo y deberán establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, a partir del año que se proyecte, las partidas necesarias para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir los objetivos para la implementación del sistema penal acusatorio.
ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria
En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.
ARTÍCULO NOVENO. Auxilio procesal
Cuando una autoridad penal reciba por exhorto, mandamiento o comisión, una solicitud para la realización de un acto procesal, deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que remite la solicitud, salvo excepción justificada.
ARTÍCULO DÉCIMO. Cuerpos especializados de Policía
La Federación y las entidades federativas a la entrada en vigor del presente ordenamiento, deberán contar con cuerpos especializados de Policía con capacidades para procesar la escena del hecho probablemente delictivo, hasta en tanto se capacite a todos los cuerpos de Policía para realizar tales funciones.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Adecuación normativa y operativa
A la entrada en vigor del presente Código, en aquellos lugares donde se inicie la operación del proceso penal acusatorio, tanto en el ámbito federal como en el estatal, se deberá contar con el equipamiento necesario y con protocolos de investigación y de actuación del personal sustantivo y los manuales de procedimientos para el personal administrativo, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse los órganos y demás autoridades involucradas.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Comité para la Evaluación y Seguimiento de la Implementación del Nuevo Sistema
El Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, instancia de coordinación nacional creada por mandato del artículo noveno transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 18 de junio de 2008, constituirá un Comité para la Evaluación y Seguimiento de la Implementación del Nuevo Sistema, el cual remitirá un informe semestral al señalado Consejo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Revisión legislativa
A partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Poder Judicial de la Federación, la Procuraduría General de la República, la Comisión Nacional de Seguridad, la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos y la Conferencia Nacional de Procuradores remitirán, de manera semestral, la información indispensable a efecto de que las Comisiones de Justicia de ambas Cámaras del Congreso de la Unión evalúen el funcionamiento y operatividad de las disposiciones contenidas en el presente Código.
Sobre este texto
- Fuente
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes (abre en otra pestaña)
- Archivo oficial
- https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/CNPP.doc
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d9748449446d…- Última reforma
- (DOF)
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