CPEUM · Art. 71

Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Tercero · Capítulo II. Del Poder Legislativo · Sección II. De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 2 de junio de 2026

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I.Al Presidente de la República;

II.A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

III.A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y

IV.A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Sobre este texto
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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Fracción reformada DOF 09-08-2012
  • Fracción reformada DOF 09-08-2012, 29-01-2016
  • Fracción adicionada DOF 09-08-2012
  • Párrafo reformado DOF 17-08-2011, 09-08-2012
  • Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
  • Párrafo adicionado DOF 09-08-2012

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • Transitorios de decretos de reforma: la fuente los incluye solo «A partir del 3 de septiembre de 1993»; los anteriores no están en este archivo.

Transitorios (165 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 71, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto vigente, última reforma DOF 2 jun 2026. https://articuladomx.com/constitucion/articulo-71/

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