Artículo 473 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo décimo primero. De los alimentos · Capítulo único. De los alimentos.
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
El cónyuge que abandone al otro sigue obligado a cumplir con los gastos derivados de la asistencia familiar. En tal virtud, el que no haya dado lugar al abandono, podrá pedir al Juez competente, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación y hasta en tanto se resuelva el monto de la pensión de alimentos definitiva, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta y a que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior.
Si dicha proporción no pudiera determinarse, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma quincenal que juzgue conveniente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de lo que se hubiese dejado de cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no sean anteriores a dos años.
En todas las controversias de alimentos, cuando así lo solicite el acreedor, el juez, a la brevedad deberá acordar la orden de descuento de los alimentos y el informe solicitado deberá ser atendido de inmediato por la parte responsable de la fuente de trabajo, suministrando los datos exactos dentro del término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo se le aplicará una multa de que va desde doscientas veces hasta quinientas del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, además de responder solidariamente por los daños y perjuicios que cause a la acreedora alimentaria por sus omisiones o informes falsos.
Durante la tramitación del juicio de divorcio o controversia de alimentos el deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez de lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada. En caso de que se encuentra concluido el juicio de divorcio o la controversia de alimentos y decretada la pensión alimenticia definitiva, el deudor alimentario también deberá informar lo señalado en el presente párrafo al acreedor alimentario. En ambos casos, de no hacerlo, el deudor alimentario incurrirá en responsabilidad sancionada en los términos del párrafo anterior.