Libro primero Titulo décimo primero. De los alimentos
Capítulo únicoDe los alimentos.
Artículo 450
El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o del concubinato.
Artículo 451
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para dar educación preescolar, primaria y secundaria al alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos, adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Esta obligación se prorroga a cargo de quienes ejercen la patria potestad, cuando los descendientes llegan a la mayoría de edad mientras estudian una carrera técnica o profesional, por todo el tiempo necesario para concluir estos estudios, si los realizan sin interrupción.
Artículo 452
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Artículo 453
Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en aquellos otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos.
Artículo 454
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
Artículo 455
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 456
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; a falta de éstos en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 457
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, cuando fueren mentalmente incapaces, cualquiera que sea su edad.
Artículo 458
Las personas adoptantes o adoptante y el adoptado tienen el deber de darse alimentos, en los casos en que lo tienen el padre, la madre y los hijos biológicos, transmitiéndose esta obligación al adoptado y a la familia del adoptante.
Artículo 459
El obligado a dar alimentos cumple esta obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Para los efectos previstos en el numeral 31 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, será considerada como persona deudora alimentaria morosa, la persona que teniendo la obligación de proporcionar pensión alimenticia ordenada por un mandato judicial o establecida mediante convenio judicial, dejare de suministrarlos por más de treinta días continuos.
La declaratoria de morosidad a que se refiere el párrafo anterior, se tramitará a instancia de parte interesada y se emitirá previa vista a la contraparte por la autoridad jurisdiccional o por la instancia administrativa del Poder Judicial ante la cual se haya celebrado el convenio del que derive la obligación; informando a la Presidencia del Consejo de la Judicatura las declaraciones que con arreglo lo anterior se emitan, para efectos de registro y expedición de constancias.
La persona declarada como deudora alimentaria morosa, dejará de serlo, solo si acredita ante la autoridad judicial, o administrativa del Poder Judicial ante la cual se haya celebrado el convenio del que derive la obligación, que han sido cubiertos en su totalidad los adeudos que motivaron dicha declaratoria; lo que, de acontecer, será informado a la brevedad a la Presidencia del Poder Judicial.
Artículo 460
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos de éste, cuando se trate de un hijo en custodia ajena o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 461
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, el parámetro para fijarlos deberá realizarse con base en el Salario Mínimo Vigente. Determinados por convenio, los alimentos tendrán un incremento automático equivalente al porcentaje en que aumente el Salario Mínimo Vigente, salvo que la persona deudora alimentaria demuestre que sus ingresos no aumentaron en la misma proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido la persona deudora. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
Artículo 462
Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 463
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos. Si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 464
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 465
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; y
V.- El Ministerio Público.
Artículo 466
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.
Artículo 467
El aseguramiento de los alimentos podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante para cubrirlos o cualquier otro medio de garantía regulado por la ley.
Artículo 468
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará garantía legal.
Artículo 469
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 470
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos, a menos que el menor o incapaz no tengan otros deudores alimentarios;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causa injustificada.
Artículo 471
El derecho de recibir alimentos es de orden público, no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 472
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para alimentar a los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 473
El cónyuge que abandone al otro sigue obligado a cumplir con los gastos derivados de la asistencia familiar. En tal virtud, el que no haya dado lugar al abandono, podrá pedir al Juez competente, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación y hasta en tanto se resuelva el monto de la pensión de alimentos definitiva, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta y a que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior.
Si dicha proporción no pudiera determinarse, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma quincenal que juzgue conveniente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de lo que se hubiese dejado de cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no sean anteriores a dos años.
En todas las controversias de alimentos, cuando así lo solicite el acreedor, el juez, a la brevedad deberá acordar la orden de descuento de los alimentos y el informe solicitado deberá ser atendido de inmediato por la parte responsable de la fuente de trabajo, suministrando los datos exactos dentro del término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo se le aplicará una multa de que va desde doscientas veces hasta quinientas del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, además de responder solidariamente por los daños y perjuicios que cause a la acreedora alimentaria por sus omisiones o informes falsos.
Durante la tramitación del juicio de divorcio o controversia de alimentos el deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez de lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada. En caso de que se encuentra concluido el juicio de divorcio o la controversia de alimentos y decretada la pensión alimenticia definitiva, el deudor alimentario también deberá informar lo señalado en el presente párrafo al acreedor alimentario. En ambos casos, de no hacerlo, el deudor alimentario incurrirá en responsabilidad sancionada en los términos del párrafo anterior.