Libro primero · Titulo quinto CAPITULO l. Disposiciones generales
Artículo 150
El Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, mediante la cohabitación doméstica y sexual. Debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código, bajo estos principios:
I.- Es libremente electo, tanto por lo que corresponde a su celebración, como la persona con quien se contrae.
II.- Los cónyuges conservarán en todo tiempo la libertad para determinar la totalidad de los aspectos concernientes a su relación matrimonial, dado que los vínculos que derivan de la unión, son exclusivos de la pareja;
III.- Con el matrimonio se funda legalmente la familia, que es la comunidad establecida naturalmente para la diaria convivencia;
IV.- La estabilidad de la familia, base de las instituciones sociales, contribuyen a la armonía social;
V.- En las relaciones conyugales tiene manifestación la complementariedad de los seres humanos en los aspectos afectivo y biológico, ningún cónyuge es superior al otro y con la unión se hace posible el desarrollo de la potencialidad humana;
VI.- La familia constituye el medio natural para el desarrollo de las interrelaciones de responsabilidad y solidaridad humana;
VII.- En la familia debe buscarse el afecto y la fidelidad, así como darse apoyo recíproco; y
VIII.- El afecto familiar es reconocido como una dignidad, no como un sometimiento de un ser a otro, sino como un perfecto entendimiento sobre los valores de existencia humana.
Artículo 151
Cualquier condición contraria a los fines señalados en el artículo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 152
El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, con las formalidades que establece la ley.
Artículo 153
El Estado promoverá y facilitará el matrimonio de las parejas que realicen vida en común, siempre que cubran los requisitos legales para realizar el acto.
Artículo 154
La promesa de matrimonio hecha en cualquier forma, de ninguna manera obliga a contraerlo, ni su incumplimiento producirá responsabilidad pecuniaria alguna.
Artículo 155
No obstante, si el matrimonio no se celebra, los prometidos tienen derecho a exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde la ruptura de la promesa de matrimonio.
Artículo 156
Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, pero que tengan o fijen su residencia en el Estado de Baja California Sur, a los tres meses de su llegada al Estado, podrán solicitar que se transcriba el acta de matrimonio en el Registro Civil de su domicilio, para que éste tenga efectos retroactivos en la entidad, desde la fecha de su celebración, siempre que cubra los requisitos formales para su validez. Si se hace después, sólo tendrá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.