Libro primero · Titulo cuarto Capitulo X. De la nulidad, rectificación, modificación y reposición de las actas del Registro Civil
Artículo 140
La nulidad o modificación substancial, de un acta del Registro Civil, así como su reposición cuando no existan datos de registro en los libros o en los apéndices documentales correspondientes, no podrá decretarse sino mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo.
Para efectos del párrafo anterior se entenderá por modificación substancial, a aquella que implique una modificación esencial, fundamental, trascendente, importante, o medular del contenido del acta.
La reposición, aclaración y rectificación de las actas del registro civil se iniciara a través de una solicitud administrativa presentada ante las oficinas del Registro Civil.
Artículo 141
Ha lugar a pedir la nulidad de un acta del Registro Civil:
I.- Cuando el suceso registrado conste en otra acta de fecha anterior, en todo o en parte;
II.- Cuando el suceso no haya ocurrido;
III.- Cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales del suceso o vínculo registrado; y
IV.- Cuando se hayan violado las formalidades esenciales que condicionan el levantamiento del acta.
Artículo 142
La declaración de nulidad de un acta será anotada al margen de la misma por el Oficial del Registro Civil, señalando la fecha de la resolución, el número de expediente y la autoridad judicial que resolvió la causa.
Artículo 143
Para que proceda la reposición de actas ante la autoridad judicial, es necesario que no exista en los archivos, ninguno de los ejemplares originales o datos de registro en los libros o en los apéndices documentales correspondientes.
Artículo 144
Las actas del registro civil celebradas en el Estado de Baja California Sur, podrán aclararse o rectificarse, y su trámite se hará ante la Dirección General del Registro Civil conforme a las disposiciones de este Código.
A.El procedimiento de aclaración administrativa de actos registrales, procederá cuando:
I.- Nombre o nombres del Registrado: Cuando se incurra en errores manifiestos, escritos en forma abreviada, errores mecanográficos u ortográficos.
II.- Apellidos del Registrado: Para que los apellidos de la persona inscrita se encuentren igualmente redactados con aquellos de sus padres;
III.- Fecha de Nacimiento: se llevara a cabo conforme a los datos consignados en el comprobante de nacimiento original;
IV.- Sexo del Registrado: De acuerdo a lo señalado en el comprobante de nacimiento original o en el caso de disconformidad de los registros que lleva este servicio.
B.La rectificación administrativa de acto registral procederá cuando:
I.- Se pretenda modificar el nombre de la persona en su acta de nacimiento, cuando la persona interesada demuestre que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica al que aparece en su registro de nacimiento;
II.- Se trate de complementar uno de los nombres de los padres en el registro de nacimiento de la persona de que se trate.
III.- Se pretenda complementar el nombre de los contrayentes en el acta de matrimonio, cuando se solicite por ambos cónyuges.
IV.- Exista discrepancia con los nombres asentados en el acta de registro, cuando aparezca un nombre distinto al margen que el que aparece en el cuerpo del acta.
V.- Uno o ambos de los padres hayan rectificado sus actas respectivas, y los datos modificados tengan relación directa con las actas de los hijos.
VI.- Se pretenda modificar el estado civil asentado en un acta de defunción siempre que se demuestre el vínculo con el acta de matrimonio o certificado de inexistencia de matrimonio o acta de defunción del conyuge o su equivalente.
El trámite se iniciará la persona interesada ante la Dirección General del Registro Civil, en la capital del Estado, o ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio, quien integrará el expediente y lo remitirá a la Dirección General del Registro Civil en un plazo no mayor de tres días hábiles.
La Dirección General del Registro Civil una vez recibida la solicitud de aclaración o rectificación, deberá resolver en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la misma.
En el procedimiento administrativo de aclaración y rectificación de actas del Registro Civil, en el apéndice documental del acta correspondiente, bastará con que se integre la solicitud donde el compareciente acredite su personalidad, los documentos en que funde la procedencia de la rectificación cuando no puedan advertirse de los propios registros, la resolución, y copia del acta con la anotación marginal.
Artículo 144 Bis
El interesado en la aclaración y rectificación de un acta del Registro Civil deberá presentar ante la Dirección Estatal del Registro Civil o ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio, solicitud por escrito que contendrá:
I.- Nombre, domicilio y generales del interesado;
II.- Los datos del acta de cuya rectificación, aclaración o modificación se trate, y
III.- Los motivos por los que debe rectificarse, aclararse o modificarse el acta respectiva en razón de los datos que ésta contenga o los documentos que se exhiban.
A la solicitud deberá acompañarse copia certificada del acta que debe ser rectificada, copia certificada de las actas relacionadas con aquélla cuya rectificación se solicite y de cualquier otro documento que justifique la rectificación.
Cuando la aclaración, rectificación o modificación se tramite a través del Oficial del Registro Civil, este remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes a los de su recepción, el original de la solicitud y los documentos anexos a la Dirección General del Registro Civil, para que dicte resolución fundada y motivada declarando si procede o no la rectificación.
La aclaración, rectificación o modificación decretada en la vía administrativa, es oponible a terceros, quienes podrán hacer valer sus derechos en la vía y forma que corresponda.
La Dirección General deberá dictar sus resoluciones en un plazo máximo de quince días hábiles, la cual deberá notificarse a los interesados en los términos y plazos que se establezcan en el reglamento respectivo.
Al Procedimiento administrativo ante el Registro Civil, serán aplicables supletoriamente las normas procesales civiles y familiares vigentes.
Artículo 144 Ter
Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género y cambio de nombre, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, quienes requieran el reconocimiento de su identidad de género.
El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del Estado cumpliendo todas las formalidades que exige este Código.
Se entenderá por identidad de género la forma como cada persona se percibe y, por tanto, se da a sí misma, como consecuencia de asumir la convicción y autodefinición de pertenecer a un género determinado, en relación con las construcciones sociales de masculinidad, feminidad o no binariedad.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.
Tratándose personas menores de edad, el procedimiento se realizará a través del padre y la madre, tutor o persona que tenga la custodia legal, con la asistencia de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, para lo cual, el Registro Civil, deberá recabar su consentimiento expreso, libre e informado de la persona menor de edad, en el que exteriorice su deseo y conozca los alcances del trámite.
Cuando la autoridad del Registro Civil o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado adviertan que el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de la persona en cuestión no sea el óptimo conforme a su edad, deberá recabar un dictamen de un especialista médico psicológico solo para el efecto de determinar si comprende el significado y alcance de lo que pretende realizar a efecto de que no sea manipulado.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento del padre y la madre, tutor o la persona que tenga la custodia legal de la persona menor de edad, ésta podrá acudir ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, la cual deberá prestarle asistencia legal para recurrir a la vía jurisdiccional, debiéndose tener en cuenta la autonomía progresiva, el interés superior de la niñez y el estándar más alto de protección a sus derechos humanos. Dicho procedimiento será sumario, conforme a lo siguiente:
En el escrito de demanda de levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género y cambio de nombre, se ofrecerán las pruebas con que se cuente y con el auto de admisión del mismo se dará vista al Ministerio Público y se correrá traslado al Oficial del Registro Civil, así como al padre y la madre, tutor o la persona que tenga la custodia legal de la persona menor de edad, por el término de cinco días hábiles para que produzcan su contestación;
Si transcurrido el término señalado en el inciso anterior el Oficial del Registro Civil, así como el padre y la madre, tutor o la persona que tenga la custodia legal de la persona menor de edad no hubieren contestado la demanda, se les tendrá por contestada en sentido afirmativo;
Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los términos prevenidos, se citará a las partes para el desahogo de pruebas y alegatos, debiendo señalarse la audiencia en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de que se tenga por contestada la demanda;
Concluido el desahogo de las pruebas, se presentarán los alegatos en la misma audiencia y previa citación, de oficio, se pronunciará sentencia definitiva dentro del término de diez días hábiles;
Se enviará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de la sentencia ejecutoriada cuando esta conceda el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género y cambio de nombre, a efecto de que se proceda en consecuencia conforme a lo dispuesto por el artículo 144 Quater del presente Código, en un plazo que no excederá de tres días hábiles;
Las demás cuestiones procedimentales se sujetarán a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
El procedimiento y la expedición de acta de nacimiento por registro, cambio, rectificación o adecuación del nombre y demás componentes de la identidad de las personas menores de edad, mediante la emisión de un acta nueva, será gratuito.
Dicho procedimiento será confidencial y la nueva acta no deberá reflejar los cambios de la identidad de género y cambio de nombre. Asimismo, los efectos del procedimiento no alteran en forma alguna la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia.
Artículo 144 Quater
Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género y cambio de nombre, las personas interesadas deberán presentar:
I.- Solicitud debidamente requisitada, en la que conste la voluntad expresa, libre e informada de que se reconozca su identidad de género, así como manifestar el nombre sin apellidos y el género solicitados;
II.- Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia; y
III.- Original y copia fotostática de su identificación oficial, excepto cuando se trate de menores de edad, en cuyo caso se deberá presentar la identificación del padre y la madre, tutor o persona que tenga la custodia legal.
El levantamiento se realizará en la Dirección Estatal del Registro Civil o en el lugar en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento. Se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente. En el caso de que se realice en la Dirección Estatal del Registro Civil, éste dará aviso a aquél donde se encuentre el acta de nacimiento primigenia.
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.
Una vez cumplido el trámite correspondiente, se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a las autoridades federales y estatales a las cuales requieran tener conocimiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, así como a todas aquellas autoridades que a solicitud de la persona interesada o de la Dirección Estatal del Registro Civil considere convenientes para los efectos legales procedentes.
Artículo 144 Quinquies
El procedimiento para expedir la nueva acta por identidad de género se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y este, deberá garantizar que:
I.- El procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género, se base únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante, sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas o psicológicas, acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento, o cualquier modificación corporal, u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes;
II.- El cambio de nombre y género, no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con la identidad anterior, por lo que tal protección se debe garantizar por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos humanos de las personas que solicitan la adecuación de la identidad de género, y
III.- Los trámites relacionados con el proceso registral deben tender a ser lo menos gravosos posibles, sobre todo si el solicitante se encuentra en situación de pobreza y/o vulnerabilidad.
Artículo 145
La modificación del contenido de un acta del Registro Civil, deberá realizarse ante la autoridad judicial, cuando:
I.- Afecte a terceros que no participaron en su levantamiento;
II.- Cuando se trate de modificar las causas de muerte en un registro de defunción cuando se asentaron otras diversas en el certificado médico.
III.- Cuando la fecha de nacimiento sea posterior a la fecha de registro, salvo en los casos de campañas especiales de registros extemporáneos.
IV.- En caso de homonimia, si le causa perjuicio moral o económico, podrá pedirse, se autorice transformar el primero de los apellidos de simple ha compuesto o de compuesto a simple.
V.- Cuando el interesado no acredite con documentación suficiente su pretensión.
Cuando no se actualice alguna de las hipótesis contenidas en las fracciones anteriores, se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 144 en la vía administrativa.
La modificación del acta que implique el cambio o modificación de nombre o apellidos de una persona, no la privan de sus derechos, no modifica ni extingue obligaciones; incluidos las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, salvo en los casos de modificación de actas del registro civil derivadas de juicios de contradicción o investigación de paternidad.
Artículo 145 Bis
La sentencia que cause ejecutoria en el juicio de modificación de un acta del Registro Civil, se comunicará al Oficial del Registro Civil que corresponda para que haga las anotaciones en libro y acta correspondientes, además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan, se podrá prescindir de esta referencia, cuando lo solicite expresamente el interesado al Oficial del Registro Civil.
El Oficial del Registro Civil también comunicará oficiosamente la modificación del acta del registro civil a las representaciones en el Estado de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Relaciones Exteriores e Instituto Nacional Electoral.
Artículo 146
Pueden pedir la modificación de un acta, su nulidad o reposición, las personas de cuyo estado se trata; los que se mencionan en el acta como relacionados con el estado civil de alguna; los herederos cuando tengan interés jurídico o se apersonen en el proceso ya iniciado por el directamente afectado y, en su caso, el Ministerio Público.
Artículo 147
Tratándose de actas relativas a menores o incapacitados, podrán pedir la modificación quienes ejerzan la patria potestad o el tutor.
Artículo 148
El juicio de nulidad de las actas del registro civil será administrativo solo en el caso de duplicidad de actas, en todos los demás casos se seguirá en la forma que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 149
La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó una acta del Registro Civil, se comunicará al Oficial del Registro Civil que corresponda y éste hará una referencia de ello al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la nulificación, la rectificación o la reposición.