Código Civil de Baja California Sur
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Libro primero · Titulo cuarto Capitulo II. De las actas de nacimiento

Arts. 58–8427 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 58

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil en su oficina, pudiendo acudir éste al lugar en que se encuentre, cuando sea necesario.

Artículo 59

Tienen la obligación de declarar el nacimiento la madre, el padre, las madres o los padres, y a falta de dichas personas, las abuelas o los abuelos por cualquier línea, dentro de los seis meses de ocurrido.

Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de los siete días naturales siguientes al parto. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuyo lugar se produjo el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento hubiese tenido lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

Artículo 60

En los casos en que se dé aviso del nacimiento, sin presentación del menor para su registro, el Oficial del Registro Civil dará vista a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, para que esta dependencia realice gestiones de investigación y mediación ante los padres o custodios del recién nacido, para que lo presenten ante el Oficial del Registro Civil a inscribir su nacimiento y, en los casos de hijos extramatrimoniales, para que ambos padres lo reconozcan.

Artículo 61

El registro de nacimiento podrá ser ordinario o extemporáneo.

Será registro ordinario el efectuado dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 59. Por registro extemporáneo se entiende el realizado después de los seis meses de ocurrido el nacimiento, pero antes de los siete años.

Queda prohibido a los Oficiales del Registro Civil asentar los nacimientos de personas que tengan más de siete años de edad. El registro correspondiente, en este caso, deberá tramitarse ante la autoridad judicial competente, por la vía de jurisdicción voluntaria, salvo en los casos de campañas especiales de registro extemporáneo.

Artículo 62

El Ejecutivo del Estado deberá instrumentar una vez al año campañas especiales de registro extemporáneo de nacimientos, o cuando alguno de los H. Ayuntamientos de la entidad lo solicite al Gobernador del Estado, y en las cuales los interesados deberán cumplir los requisitos que para el caso se establezcan.

Artículo 63

Las campañas a que se refiere el artículo anterior, tendrán una duración mínima de seis meses, debiendo consignarse si deben ser instrumentadas para toda la población o sólo para grupos marginados, así como la exención en el pago de los derechos correspondientes, si se otorgase.

Artículo 64

Las instituciones de salud públicas o privadas, los médicos, enfermeras, ó matronas que hubieren asistido al parto, deberán expedir una constancia pública o privada, según el caso, que acredite el nacimiento de una persona, identificando invariablemente a la madre y al recién nacido.

Artículo 65

En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, quien expedirá la constancia respectiva para que los interesados la exhiban al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 66

El acta de nacimiento deberá contener lugar y fecha del registro, hora, día, mes, año y lugar de nacimiento; el sexo, el nombre que se le imponga y los apellidos de la madre, padre, madres o padres, en el orden que libre y mutuamente acuerden quienes comparezcan y reconozcan, o respecto de quienes legalmente proceda establecer la filiación; la mención de si se presenta viva o viva sin signos vitales, según corresponda; la impresión dactilar y la Clave Única de Registro de Población que se asigne a la persona registrada.

Contendrá además, nombre, edad, domicilio y nacionalidad de la madre, padre, madres o padres y testigos; así como el nombre, domicilio y nacionalidad de las abuelas y abuelos por la línea que corresponda. Si la presentación la realiza persona distinta, se anotará su nombre, edad, domicilio y parentesco con la persona registrada.

Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta. Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el juez dispondrá el orden de los apellidos, atendiendo al que por orden alfabético corresponda. No se reputará de oficio el apellido paterno.

Artículo 67

Cuando al presentar a la persona menor de edad una de las personas cónyuges exhiba copia certificada del acta de matrimonio, se asentará el nombre de la otra persona cónyuge como madre o padre, según corresponda y cuando proceda legalmente, salvo sentencia judicial en contrario.

Artículo 68

Cuando no se presente copia certificada del acta de matrimonio, sólo se asentará el nombre y apellidos de la madre, padre, madres o padres cuando éstos reconozcan por sí o por mandatario con poder suficiente; siempre que se asiente el nombre de una persona reconocedora, se incluirán los datos de las abuelas y abuelos por la línea que corresponda.

Artículo 69

Cuando la persona menor de edad sea presentada por persona distinta de la madre, padre, madres o padres, se efectuará el registro sin establecer filiación, asignándose nombre y apellidos conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio del posterior reconocimiento voluntario o determinación judicial de la filiación.

Artículo 70

En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dichas notas se testarán de oficio por el encargado del Registro Civil.

Artículo 71

El nombre de las personas físicas se constituye con el nombre propio y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan.

El nombre propio no se constituirá con palabras denigrantes o números que afecten la dignidad del registrado.

Artículo 72

Las personas progenitoras tienen la obligación de reconocer a sus hijos. En el registro del nacimiento, la madre o el padre podrán reconocer al hijo en el acto. Si la persona que deba comparecer para el reconocimiento no lo hiciere, el Oficial del Registro Civil dará vista a la autoridad competente.

Los actos de reconocimiento podrán ser objeto de impugnación por la vía judicial correspondiente, con las garantías del debido proceso y respetando en todo momento el interés superior de la niñez.

Artículo 73

Si la madre, padre, madres o padres no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren la presencia del Oficial del Registro Civil, éste se trasladará al lugar en que se halle la persona interesada, y allí recibirá la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 74Derogado

Se deroga.

Artículo 75Derogado

Se deroga.

Artículo 76

Los progenitores de un hijo incestuoso tienen derecho de que su nombre conste en el acta de nacimiento, pero en ella no se expresará esta circunstancia.

Artículo 77

Todo persona que encontrare a un menor o en cuya casa o propiedad fuere expuesto o abandonado, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público de su jurisdicción, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, quién integrará la averiguación respectiva, mencionando en ella el nombre de la persona o de la institución que se hará cargo de su protección, solicitando al Oficial del Registro Civil que levante el acta de nacimiento.

Artículo 78

La misma obligación tienen los directores o administradores de establecimientos de reclusión, hospitales, casas de maternidad o cualquier institución de protección social, respecto a los menores nacidos o expuestos en ellos.

Artículo 79

En las actas que se levanten en estos casos, se expresaran detalladamente todas las circunstancias relativas a los menores expósitos, la edad aparente, su sexo, se asignara al menor un nombre y apellidos, que deberán de ser de uso común en la región donde haya sido encontrado, se asentara como fecha probable de nacimiento la determinada en la constancia expedida por el médico legista y se señalara como lugar de nacimiento, aquel donde el menor fue encontrado, así como, el nombre de la persona quien lo presenta y la institución que se encarga de él.

Artículo 80

El acta de registro de un menor expósito solo podrá anularse en el caso de que, con posterioridad a su expedición, se conozca la filiación del menor y que esta sea declarada por la autoridad judicial competente, antes de que el menor fuere dado en adopción.

Artículo 81

Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos hacer inquisición directa o indirecta sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al menor, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que sean castigadas conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 82

Si el nacimiento aconteciera durante un viaje por tierra dentro del territorio del Estado, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres.

Si el nacimiento ocurriere a bordo de una embarcación ó aeronave nacional, deberá estarse a las disposiciones relativas en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República Mexicana en Materia Federal.

Artículo 83

Si al dar aviso del nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.

Artículo 84

Cuando se trate de un parto múltiple, se levantará una acta por cada uno de los nacidos.

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