Artículo 60 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del Registro Civil · Capitulo II. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
En los casos en que se dé aviso del nacimiento, sin presentación del menor para su registro, el Oficial del Registro Civil dará vista a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, para que esta dependencia realice gestiones de investigación y mediación ante los padres o custodios del recién nacido, para que lo presenten ante el Oficial del Registro Civil a inscribir su nacimiento y, en los casos de hijos extramatrimoniales, para que ambos padres lo reconozcan.