Libro primero · Titulo cuarto Capitulo I. Disposiciones generales.
Artículo 35
El Registro Civil es la institución de orden público y de interés social por la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado civil de las personas.
Artículo 36
El Registro Civil estará constituido por una Dirección Estatal, un Archivo Central, y las Direcciones del Registro Civil de los Ayuntamientos y Oficialías del Registro Civil que acuerde el Ejecutivo del Estado, a propuesta de los Presidentes Municipales respectivos.
Para garantizar y facilitar el registro de los menores nacidos en clínicas, sanatorios u hospitales de las instituciones de salud pública o privadas, se podrán establecer en ellas módulos dependientes de las Oficialías del Registro Civil. Para lo cual se deberá celebrar un convenio de cooperación entre la Dirección del Registro Civil del Ayuntamiento que corresponda, la Institución de Salud Pública o Privada, y la Coordinación Estatal del Registro Civil.
Artículo 37
La titularidad de las oficialías del Registro Civil estará a cargo de servidores públicos municipales, denominados “Oficiales del Registro Civil”, designados por el Presidente Municipal respectivo, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
Para ser Oficial del Registro Civil, se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadanos Sudcaliforniano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y con residencia efectiva de tres años en el Estado;
II.- Ser mayor de 18 años al día de su designación;
III.- Contar preferentemente con estudios de nivel Licenciatura, con título y cédula con una antigüedad mínima de tres años, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y
IV.- Gozar de buena reputación.
Artículo 38
En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: El Oficial del Registro Civil que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales, en su caso, y los testigos idóneos que corroboren el dicho de los interesados. Todos deberán firmar las actas o estampar su huella dactilar, debiéndose imprimir en ellas el sello de la Oficialía.
Artículo 39
En el Estado de Baja California Sur estará a cargo de los oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el Estado y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia. Así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, el otorgamiento de la tutela, la presunción de muerte, la pérdida o suspensión de derechos de familia, y la limitación de la capacidad legal para administrar bienes.
Artículo 40
Las actas del Registro Civil deberán asentarse en formatos especiales, que se denominarán “Formas del Registro Civil”; las inscripciones se harán por quintuplicado, mecanográficamente o por medios electrónicos. En ambos casos deberán contener la “Clave Única del Registro de Población” o, en su defecto, su transcripción. La inscripción hecha en forma computarizada, se regirá por el procedimiento de guarda y distribución de las copias del respaldo informático y, tratándose de forma mecanográfica, los formatos, una vez utilizados, se encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas actas correspondientes al año a que se refieran.
Con las actas del Registro Civil se integrará el apéndice respectivo, que estará constituido por todos los documentos relacionados con el acta que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el acta respectiva, al igual que las actas estarán de éstos.
Tratándose de actas de nacimiento, la autoridad registral correspondiente deberá contar con formatos que permitan a los progenitores registrar a los menores en términos de los dispuesto en los artículos 66 y 71 del presente ordenamiento.
Artículo 41
Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior. La infracción de esta regla producirá nulidad del acta, además de la destitución del Oficial del Registro Civil.
Artículo 42
Si se perdiere o destruyere alguna de las actas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares o formatos que obren en los demás archivos.
La Secretaría General de Gobierno cuidará que se cumpla esta disposición y, a este efecto, el Oficial del Registro Civil del lugar donde ocurra la pérdida, o la Coordinación Estatal del Registro Civil, dará aviso a las dependencias que conservan copias del acta, para que remitan un ejemplar certificado.
Artículo 43
El estado civil sólo se comprueba con las actas relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que pueda suponerse que se encontraba el acta, el acto sólo podrá probarse en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 44
La Coordinación Estatal del Registro Civil establecerá con el Registro Nacional de Población las normas y procedimientos técnicos para convalidar recíprocamente la información que se derive de los actos del estado civil de las personas, a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica a los instrumentos y mecanismos técnicos automatizados que se utilicen.
Artículo 45
Las formas del Registro Civil serán autorizadas y distribuidas por la Coordinación Estatal del Registro Civil.
De las actas que se levanten, los Oficiales del Registro Civil entregarán una copia al interesado, conservando el original en el archivo de la Oficialía; dos a la Coordinación del Registro Civil para que una se conserve en su archivo central y la otra se remita a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, y la última al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en la forma y plazos que establezca el reglamento. El Oficial del Registro Civil que viole esta disposición será destituido del cargo.
Artículo 46
No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino precisamente lo que deba ser declarado en el acto a que ellas se refieren y lo que esté expresamente previsto en la ley. Cualquier inserción que contravenga lo anterior se tendrá por no puesta y será testada de oficio o a petición de parte.
Artículo 47
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrán solicitar que éste acuda al lugar donde se encuentren, o podrán ser representados por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o reconocimiento de hijos, las firmas deberán ratificarse ante Notario Público, Juez de lo Familiar, Mixto de Primera Instancia o Menor.
Artículo 48
Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados.
Artículo 49
La alteración de actas hecha por el Oficial o funcionario del Registro Civil, la falsificación o la inserción de circunstancias o declaraciones falsas, así como la superposición de hojas, la destrucción de las mismas o su desaparición, será causa de destitución del Oficial o del funcionario del Registro Civil que las realice o permita, sin perjuicio de la aplicación de las penas previstas para el delito correspondiente y de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios al afectado.
Artículo 50
Los vicios y defectos de las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a hacer las aclaraciones y rectificaciones que señale este Código, pero cuando sean substanciales producirán la nulidad del acto y se tramitaran en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur.
Artículo 51
Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apéndices y documentos con ellas relacionados, excepto en los casos prohibidos por la ley. El responsable del Archivo Central y los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlas.
Ninguna otra autoridad podrá expedir copia certificada de las actas del Registro Civil, salvo lo que disponga el Coordinador Estatal de esta dependencia.
Artículo 52
En las actas del Registro Civil se efectuarán las anotaciones que relacionen el acto con otros, inscritos sobre la misma persona, de la manera en que disponga expresamente la ley o la autoridad judicial, en su caso.
Artículo 53
Los actos y actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualesquiera de ellos, así como de sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civiles, no podrán ser autorizados por el mismo funcionario, sino por el Oficial de la adscripción más próxima.
Artículo 54
Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones certifique que ocurrió en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa ante el Juez competente.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, se tendrán por ciertas hasta que se pruebe lo contrario.
Artículo 55
Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten, legalizadas y traducidas, si se trata de idioma extranjero, conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, debiendo transcribirse en la Oficialía del Registro Civil del domicilio del interesado.
Artículo 56
Los Oficiales del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales unos a otros; cuando esto no fuere posible, suplirá dichas faltas la primera autoridad política de ese municipio.
Artículo 57
Las Oficialías del Registro Civil estarán bajo el control, inspección y vigilancia de un Coordinador Estatal del Registro Civil quien sancionará las faltas y omisiones de sus propios empleados. Las del Coordinador serán sancionadas por el titular del Ejecutivo.
Las faltas u omisiones de los Oficiales del Registro Civil, serán sancionadas por los Presidentes Municipales, de acuerdo con este Código y el Reglamento respectivo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran.
La Coordinación Estatal del Registro Civil, o sus delegados, cuidará la legalidad de las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas del Registro Civil, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época y, en su caso, dar vista al Ministerio Público cuando considere que se ha cometido algún delito, o a las autoridades administrativas, por las faltas de sus servidores públicos.