Libro primero · Titulo cuarto Capitulo III. De las actas de reconocimiento.
Artículo 85
El acta de nacimiento surte efectos de reconocimiento de la hija o hijo, en relación con la madre, padre, madres, padres o personas reconocedoras que comparezcan y admitan este vínculo.
Artículo 86
Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado el nacimiento, se formará acta por separado y se hará la anotación correspondiente en la de nacimiento
Artículo 87
Para el asentamiento de una acta de reconocimiento, es requisito indispensable que los interesados exhiban al Oficial del Registro Civil, copia certificada del acta de nacimiento de la persona reconocida.
Artículo 88
El acta de reconocimiento debe contener: lugar y fecha del reconocimiento; el nombre, apellidos, edad, fecha y lugar de nacimiento; domicilio, Clave Única de Registro de Población asignada y la huella dactilar de la persona reconocida; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de la persona reconocedora; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de la madre, padre, madres o padres; nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con la persona reconocida de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso; y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.
Artículo 89
Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, es necesario que el acta contenga los siguientes requisitos:
I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento;
II.- Si ya había sido reconocido previamente por uno de los progenitores, se requiere la comparecencia o el consentimiento de éste expresado por escrito y ante dos testigos;
III.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su patria potestad; y
IV.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su patria potestad.
Artículo 90
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará dentro del término de quince días al Oficial del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este Código.
Artículo 91
La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho ante fedatario público, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 92
Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia certificada de ésta al Oficial que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.