Artículo 89 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del Registro Civil · Capitulo III. De las actas de reconocimiento.
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, es necesario que el acta contenga los siguientes requisitos:
I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento;
II.- Si ya había sido reconocido previamente por uno de los progenitores, se requiere la comparecencia o el consentimiento de éste expresado por escrito y ante dos testigos;
III.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su patria potestad; y
IV.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su patria potestad.