Artículo 70 del Código Civil de Aguascalientes
Libro primero.. De las personas. · Titulo cuarto.. Del registro civil. · Capitulo iii.. De las actas de reconocimiento.
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026
Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento es necesario que además de los requisitos que señala el artículo anterior, el registro contenga los siguientes datos:
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el registro su consentimiento para ser reconocido;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
II.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su custodia;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
III.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su custodia.