Artículo 69 del Código Civil de Aguascalientes
Libro primero.. De las personas. · Titulo cuarto.. Del registro civil. · Capitulo iii.. De las actas de reconocimiento.
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026
El registro de nacimiento surte efecto de reconocimiento de hijo, en relación a los progenitores que aparezcan en el mismo. Un registro de reconocimiento debe contener el nombre, apellidos en términos de lo previsto en el Artículo 53 párrafo segundo de este Código, así como fecha y lugar de nacimiento; domicilio y huella digital del reconocido; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos; nombres y apellidos de los padres del reconocedor así como su edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.
Cuando el reconocimiento se realice después de llevado a cabo el Registro de Nacimiento, se cancelará la Clave Unica de Registro de Población (CURP) asignada, y se formulará una nueva debiendo notificarse lo anterior a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, o dependencia federal semejante.