Libro primero. · Titulo cuarto. Capitulo i.. Disposiciones generales.
Artículo 32
El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, en archivos físicos y electrónicos, autorizados con firma autógrafa o con la firma electrónica certificada, utilizando los medios electrónicos autorizados al efecto y las formas únicas aprobadas por el Registro Nacional de Población e Identificación Personal.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 33
El Registro Civil mediante la inscripción y creación de los actos constitutivos y modificativos del estado civil de las personas, al darles publicidad, hará que las inscripciones surtan efectos contra terceros y que hagan prueba plena.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 34
El Registro Civil estará constituido por:
I.- La Dirección General, que tendrá a su cargo la coordinación de las actividades registrales, el establecimiento de los criterios y normas para la prestación del servicio, y la supervisión y evaluación del funcionamiento de las Oficialías;
II.- El Archivo Estatal; y
III.- Las Oficialías que se determinen en el Reglamento interno respectivo.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 35
La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 36
En el asentamiento o registro de los actos del Registro Civil intervendrán: el Oficial del Registro Civil que los autoriza con firma autógrafa o con la firma electrónica certificada y les otorga fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales, en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlos en el espacio correspondiente que para cada uno de ellos se especifique, al igual que las demás personas que se indiquen en tal documentación; asimismo, se imprimirá en ellas el sello autorizado de la Oficialía. En materia de actos del estado civil, podrán emplearse medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Tales actos podrán hacerse constar mediante mensajes de datos con firma electrónica certificada.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 37
Los registros que se realicen se referirán exclusivamente a los actos concernientes al estado civil de las personas y harán constar el principio y extensión de su vida jurídica, acreditarán las relaciones de parentesco, matrimonio y las que deriven de actos judiciales y administrativos relativos al estado civil. Tales registros se asentarán en las formas especiales elaboradas y autorizadas previamente para cada caso que se denominarán "Formas del Registro Civil", y en la base de datos del registro informático, según el sistema adoptado y autorizado por el Reglamento interno correspondiente. La infracción a esta disposición producirá la nulidad de los registos (sic). Deberán contener la clave única de registro de población o en su defecto, su transcripción. Los formatos, una vez utilizados, se encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas fojas, correspondientes al año a que se refieran.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 38
Los registros se podrán asentar en forma física o electrónica, mediante los sistemas informáticos autorizados, en formatos por triplicado que serán: de nacimiento, de reconocimiento de hijos, de adopción, de tutela, de matrimonio, de divorcio, de defunción, de inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren ausencia o presunción de muerte o la pérdida o limitación de la capacidad para administrar bienes.
Los registros realizados en forma electrónica deberán ser autorizados con la firma electrónica certificada del funcionario. La firma electrónica de los funcionarios deberá ser certificada por la autoridad certificadora, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Ejecutivo Estatal, en la forma y tiempo en que lo señale la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 39
Si se altera, pierde o se destruye la base de datos del Registro Civil, se utilizarán los respaldos correspondientes para reposición o bien se consultarán las impresiones de los registros en custodia del Director u Oficial del Registro Civil. Tales funcionarios tendrán la obligación de dar aviso al Ministerio Público de la adscripción de dicha pérdida o destrucción para los efectos legales correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 40
Los formatos de Registro Civil serán expedidos por el Director General del Registro Civil y deberán tener un número secuencial, que se iniciará el primer día del año y terminará el último día, expresando el año a que se refiera. Los Oficiales del Registro Civil remitirán un ejemplar de ellos al Archivo Estatal de la Dirección del Registro Civil; un ejemplar al interesado; y otro quedará en el archivo de la Oficialía.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Los datos contenidos en los formatos podrán remitirse a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática, a través de medios magnéticos, si así se conviniese legalmente.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
La Dirección General del Registro Civil podrá realizar convenios con el Registro Nacional de Población, en los que se establezcan las normas y criterios legales, para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las personas, a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica, cuando aquella se obtenga de la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 41
Juntos (sic) con los registros se integrará el apéndice respectivo, que estará constituido por todos los documentos relacionados con el acto que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el registro respectivo, al igual que lo estarán los registros de tales documentos. Toda persona puede solicitar constancia, acta, o copia fotostática certificada del formato del registro y de los documentos del apéndice, y el Director y los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlas previo pago de los derechos que correspondan por tal trámite.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 42
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias fotostáticas certificadas de los formatos autorizados del Registro Civil y de los documentos del apéndice. También tendrán el carácter de medio probatorio las constancias y actas expedidas por el personal autorizado del Registro Civil y ningún otro medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente mencionados por la Ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 43
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción solo podrá probarse el acto con otros medios legales según lo establezca el Código de Procedimientos Civiles, pero si una sola de las actas de registro se hubiere inutilizado y existen los otros ejemplares, de éstos deberá tomarse la prueba sin admitir la de otra clase.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 44
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente a las oficinas de Registro Civil, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en carta poder otorgado ante dos testigos. En caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos las firmas del instrumento deberán ratificarse ante Notario Público.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 45
Los testigos que intervengan en los actos de Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el registro su nombre, edad, domicilio, nacionalidad y grado de parentesco, si lo hay, quedando prohibido a los empleados del Registro Civil servir como testigos. La nulidad de un registro sólo podrá probarse judicialmente.
La alteración o falsificación de los registros, inserción de circunstancias o declaraciones falsas, realizadas por los funcionarios o empleados del Registro Civil, provocarán su inmediata destitución, sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativo o penal que pudieren aplicarse.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 46
Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía de la adscripción de su domicilio.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 47
Para la inscripción de los registros de Estado Civil, los interesado (sic) dispondrán del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de ellos.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 48
En los registros de estado civil se harán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos relativos a la misma persona y los otros que establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 49
Los registros y la documentación legal del estado civil del propio Director o de los Oficiales, de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por ellos mismos, pero se registrarán en las formas correspondientes, autorizándolas el Oficial de la adscripción más próxima. Las faltas temporales de los Oficiales del Registro Civil serán suplidas por la persona que designe el Director del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 49 Bis
Los registros, constancias y actas relacionados con aquél, realizados conforme a las presentes disposiciones, hacen prueba plena en todo lo que el oficial del Registro Civil en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia sin perjuicio de que el registro y documentación relacionados pueda ser redargüida de falsa.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 49 Ter
La Dirección General del Registro Civil tendrá bajo su control, inspección y vigilancia las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil, ejerciendo las facultades que le señale el Reglamento respectivo. En consecuencia, cuidará de la legalidad de los registros que se hagan en los formatos del Registro Civil, pudiendo inspeccionarlas en cualquier momento.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)