Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Titulo cuarto. Capitulo ix.. De las actas de defuncion.

Arts. 110–12415 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 110

Ninguna inhumación se hará sin la autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, por certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 111

En el registro de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmado por dos testigos preferentemente parientes si los hay o vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su domicilio, uno de los testigos debe ser aquél en cuyo domicilio haya ocurrido el fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 112

El registro de defunción contendrá:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos, así como la nacionalidad de su cónyuge;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

IV.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

V.- La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

VI.- La hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió la muerte si se supiere y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

VII.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que justifique la defunción;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

VIII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)

En el registro de defunción, se establecerán las causas de la muerte, señalando en su caso, si ésta fue violenta, las cuales quedarán reservadas; por lo que en el acta de defunción publicitada a terceros no se expresaran dichas causas, ni si la muerte fue violenta.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)

No se expedirá copia certificada del registro, salvo mandato judicial o a petición de parte interesada que así lo justifique.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 113

Los que habiten en el domicilio en que ocurra el fallecimiento; los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad; y los encargados de los hoteles o cualquier otro establecimiento, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallecimiento.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 114

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficinas del Registro Civil la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice su registro.

En caso de traslado de cadáveres el registro de defunción deberá realizarse por el Oficial del Registro Civil que tenga competencia en el lugar o domicilio donde falleció la persona, correspondiendo al Oficial o autoridad equivalente del lugar donde se lleve a cabo la sepultura o cremación del cadáver expedir las autorizaciones que se requieran.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 115

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, informará de ello al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación previa. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que levante el registro respectivo. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán la media filiación de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el registro correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 116

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministran los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 117

En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el Artículo 110 en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave. Al llegar al puerto se enviará el acta al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien la archivará bajo el número respectivo.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 118

El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en campaña; o en otro acto de servicio, especificándose la filiación de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 119

Si no se encontrare el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en un lugar de desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 120

Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original y el Oficial que la recibe deberá hacer las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con las mismas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 121

En todos los casos de muerte en los centros de reclusión las actas que se levanten contendrán los requisitos que prescribe el Artículo 110 de este Código y no se hará mención de la circunstancia de que la muerte ocurrió encontrándose el finado en reclusión.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 122

Si la muerte a que se refiere el artículo anterior ocurre por actos de violencia, tampoco se hará mención de esa circunstancia en el acta respectiva.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 123

El fallecimiento de una persona se anotará también en las actas de registro de nacimiento y de matrimonio expresándose los folios en que conste la defunción.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 124

Si no se hubiere realizado el registro de defunción dentro del plazo de un año contado a partir de ocurrido el fallecimiento, los interesados o el Ministerio Público, promoverán el registro extemporáneo ante el Órgano Jurisdiccional competente, y con esas diligencias el Oficial del Registro Civil realizará el registro omitido.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)

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