Libro primero. · Titulo cuarto. Capitulo x.. Inscripciones de las ejecutorias que declaren la incapacidad legal para administrar bienes, la ausencia o la presuncion de muerte.
Artículo 125
Las autoridades judiciales que declaren la pérdida de la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia, la tutela o la presunción de muerte dentro de un término de 15 días remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda copia certificada de la ejecutoria respectiva o del auto de discernimiento para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 126
El Oficial del Registro Civil realizará el registro que corresponda en el que se insertará la resolución judicial que se le haya comunicado, anotándose en el registro de nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 127
Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele el acta a que se refiere el Artículo anterior y se teste la anotación que se hubiere hecho en el acta de nacimiento respectiva.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)