Libro primero. Titulo octavo.. De la patria potestad.
Capitulo i.De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos.
Artículo 434
En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Quién ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de las niñas, niños o adolescentes con el otro ascendiente y con la familia extensa, a efecto de conservar los lazos afectivo (sic) con los miembros que la conforman, evitando cualquier acto de alienación parental.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo o hija, mediante la desaprobación o crítica tendiente a obtener denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el o la menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 434 Bis
La patria potestad deberá ejercerse siempre en beneficio de las niñas, niños y adolescentes. En caso de desacuerdo entre quienes la ejerzan, se privilegiará el interés superior de la niñez y la adolescencia.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Artículo 435
Las hijas o hijos menores de dieciocho años de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 436
La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables.
Artículo 437
La patria potestad sobre los hijos e hijas se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores de dieciocho años de edad, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La custodia es un derecho y obligación que corresponde a quienes ejercen la patria potestad, ella implica la obligación de cohabitar con el menor de dieciocho años de edad, guardar y cuidar su persona, su educación, su formación y sus bienes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 438Derogado
(DEROGADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 438 Bis
Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:
I.- Procurar en todo momento la seguridad física, psicológica y sexual;
II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares conforme a la edad de las niñas y niños;
III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de niñas, niños y adolescentes, y
IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de la niñez.
Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y sin posibilidad de exigírsele otra conducta, no realice de manera permanente y sistemática las actividades señaladas; los anteriores rubros serán valorados en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva y el régimen de convivencias.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026)
Artículo 439
En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de las y los menores de edad. En caso de desacuerdo, el Juez resolverá en el juicio respectivo lo conducente oyendo al Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
En este supuesto, con base en el interés superior de la niñez, quedará bajo los cuidados y atenciones de ambos progenitores o de uno de ellos, atendiendo a la autonomía progresiva de la niñez y a lo que el Juez considere más benéfico.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Se entiende por autonomía progresiva de la niñez, el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser tomado en cuenta en las decisiones que afecten el ejercicio de sus derechos, atendiendo a la evaluación de sus características propias, como pueden ser, edad, nivel de madurez, medio social y cultural entre otras, y a las particularidades de la decisión, como el tipo de derechos que implica, los riesgos que asumirá, las consecuencias a corto y largo plazo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
En caso de que se considere más benéfico un régimen de guarda y custodia exclusiva, el cónyuge que no ejerza la custodia estará obligado a colaborar en la alimentación de la niña, niño o adolescente y conservará los derechos y obligaciones de vigilancia y de convivencia con él mismo y la familia extensa, a efecto de que se brinde a las niñas, niños y adolescentes menores de edad, la conservación de los lazos afectivo filiales con los miembros que la conforman, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 434 del presente Código y conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Durante la tramitación del juicio y a petición de cualquiera de las partes, el Juez podrá proveer como medida provisional, respecto de la guarda y custodia compartida o exclusiva, y en su caso de la convivencia.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Teniendo en todo momento ambos progenitores, la obligación de evitar cualquier conducta de alienación parental hacia sus hijos.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 440
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con los descendientes, a través de una relación personal, de contacto directo y de modo regular que beneficie a los hijos o hijas, salvo que exista peligro para estos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y sus parientes. En caso de oposición a la petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior de la niñez. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En cualquier momento en que se presentare actos de manipulación que generen rencor, antipatía, desagrado, temor o alineación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos o hijas, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los hijos o hijas menores de dieciocho años de edad, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 441
Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de una niña, niño o adolescente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia a la niña, niño o adolescente en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 442Derogado
(DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 443
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 444
Mientras estuviere la hija o hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejerzan, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 445
A las personas que tienen a la niña, niño o adolescente bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarle convenientemente. Cuando llegue a conocimiento de la autoridad administrativa competente, que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 446
Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan bajo su custodia a niñas, niños y adolescentes, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2026)
La facultad de corregir no implica infligir a niñas, niños y adolescentes actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el Artículo 347 Ter de este Código. Por lo que queda expresamente prohibido el uso del castigo corporal o físico, así como el castigo humillante, definidos en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, mediante cualquier medio y en cualquiera de sus manifestaciones. La presente prohibición se extiende a todos los ámbitos donde se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 447
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
Capitulo ii.De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo.
Artículo 448
Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen conforme a las prescripciones de este Código. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo, y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante podrá ser cualquiera de ellos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 449
En el caso del artículo anterior, el representante no podrá celebrar ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor de dieciocho años de edad, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 450
Los bienes del hijo o hija mientras estén sujetos a patria potestad, se dividen en dos clases:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Bienes que adquiera por su trabajo; y
II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 451
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo o hija.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 452
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo o hija, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos o hijas adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 453
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo 454
La renuncia del usufructo hecha en favor de la hija o hijo, se considera como donación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 455
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o hijo, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 456
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarle, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.
Artículo 457
La hija o el hijo que por ley o por la voluntad de quien ejerza la patria potestad, tenga la libre administración de los bienes, hasta que cumpla dieciocho años de edad:
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipotecas de bienes raíces; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
II.- De un tutor para negocios judiciales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 458
Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan a la hija o hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio previa la autorización del juez competente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o hijos o remisión voluntaria de sus derechos; ni dar fianza en representación de las hijas o hijos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 459
Siempre que la persona juzgadora conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor de dieciocho años edad, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor de dieciocho años de edad. Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 460
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Por la mayor edad de las hijas o hijos;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Por la pérdida de la patria potestad; y
III.- Por renuncia.
Artículo 461
Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos o hijas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 462
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de las hijas o hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 463
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor de edad, cuando hubiere cumplido catorce años, de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ó el Ministerio Público en todo caso.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
Artículo 464
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos o hijas, luego que estos lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Capitulo iii.De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad.
Artículo 465
La patria potestad se acaba:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Por la mayoría de edad de la hija o hijo.
(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 466
La patria potestad se pierde por resolución judicial:
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 293 de este Código;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Por malos tratamientos, abandono sin causa justificada de sus deberes de cuidado, alimentarios y en general aquellos inherentes a la patria potestad, o cuando por comprometer la salud, la seguridad o el desarrollo psicológico, sexual, afectivo, intelectual o físico de las hijas o hijos, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la normatividad penal;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Por la exposición que el que la ejerce hiciere de la niña, niño o adolescente o porque lo deje abandonado por más de treinta días naturales aunque lo haya confiado a una institución pública o privada de asistencia social;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor de dieciocho años de edad sobre quien ejerce la patria potestad;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VI.- Cuando el que ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la víctima sea la niña, niño o adolescente;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII.- Cuando quien la ejerza abandone a la niña, niño o adolescente por más de sesenta días naturales si lo confió a familiares que tengan relación hasta el tercer grado;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII.- Cuando quien la ejerza sea condenado por algún delito doloso en el que la víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad o se acredite alguna afectación al interés superior de la niñez y adolescencia;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IX.- Cuando quien la ejerza obligue a la niña, niño o adolescente a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
X.- Cuando quien la ejerza permita o tolere que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional o sexual de la niña, niño o adolescente;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)
XI.- Por el incumplimiento reiterado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir la violencia familiar o las que se emitan para regular la custodia, el régimen de convivencias o el cumplimiento de sus obligaciones y éstas hayan afectado a las niñas, niños o adolescentes;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)
XII.- Cuando se realicen conductas que provoquen alienación parental de acuerdo con el diagnostico psicológico realizado por perito en la materia; o
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)
XIII.- Cuando la persona que la ejerza incurra y sea condenada por el delito de feminicidio previsto en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes, sujetos a patria potestad.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026)
El progenitor que acredite de manera reciente y fehaciente haberse rehabilitado ante la persona juzgadora, dará lugar a que ésta pondere, previa solicitud, de acuerdo al principio de razonabilidad, la factibilidad de que el menor pueda vivir con su familia biológica, en aras de su interés superior, privilegiando el derecho a vivir en familia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El progenitor que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado o por el perito en la materia que el propio juzgador determine. Lo anterior será a criterio de la persona juzgadora, quien, en cada caso, resolverá de acuerdo a las circunstancias.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de pérdida de la patria potestad sea consecuente al Interés superior de la niña, niño o adolescente involucrado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
La pérdida de la patria potestad no extingue el derecho de las niñas, niños y adolescentes de convivir con su progenitor o progenitora.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 466 Bis
La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar o de violencia vicaria previstas en los Artículos 347 Ter y 347 Quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 467
Tienen acción para demandar la pérdida de la patria potestad:
I.- El ascendiente que la ejerza contra el otro que también lo haga;
II.- El ascendiente que no la ejerza contra el o los otros que lo hagan;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Los hermanos y demás parientes colaterales de la niña, niño o adolescente dentro del tercer grado en contra del ascendiente que la ejerza con exclusividad o en contra de aquellos que la ejerzan simultáneamente;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IV.- El Ministerio Público;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
V.- La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
VI.- Los tutores y/o personas que tengan a su cargo la custodia de los niños, niñas o adolescentes como hijos propios, cuando la conducta de los padres, sea nociva para la integridad y/o formación del menor, o por encontrarse éste en situación de abandono.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 468Derogado
(DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 469
La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por ausencia declarada en forma;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Por disponer de los bienes de la niña, niño o adolescente sin autorización judicial, en los casos en que esta sea requerida por la ley;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)
V.- Por negar o no permitir se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o fijadas mediante convenio judicial;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)
VI.- Cuando en una resolución judicial firme, se determine la existencia de actos de manipulación que generen rencor, antipatía, desagrado, temor o alienación parental, respecto al progenitor que la haya generado; o
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)
VII.- Por decretarse auto de vinculación a proceso dictado por el delito de feminicidio o su tentativa, cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes, sujetos a patria potestad.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de suspensión de la patria potestad sea consecuente al interés superior de la niña, niño o adolescente involucrado.
Artículo 470
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
I.- Al contraer segundas nupcias; y
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
II.- Cuando se entregue al menor a una institución de asistencia social pública o privada para darlo en adopción.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Los abuelos pueden excusarse de ejercerla, cuando tengan sesenta años cumplidos, y cuando por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. El ascendiente que se excuse del ejercicio de la patria potestad; no puede recobrarla, a excepción de la madre o el padre cuando queden libres del matrimonio que motivó su excusa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)