Libro primero. · Título quinto Capitulo xii.. Del divorcio.
Artículo 288
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa, siempre que no se encuentre en el supuesto señalado en Artículo 297 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2018)
Artículo 289
El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores de edad o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- En su caso, la designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal y su menaje;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario que considere respecto a los bienes muebles, inmuebles y animales de compañía, en su caso; avalúo y el proyecto de participación;
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
El divorcio se decretará solo cuando se cumpla con los requisitos señalados en el presente Artículo.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 290
El Juez está obligado a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 291
La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre.
Para efectos del párrafo anterior, los interesados deberán informar su reconciliación al Juez.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 292
Desde que se presenta la demanda o la solicitud de divorcio, la persona juzgadora autorizará la separación de los cónyuges; y solo mientras dure el juicio, dictará las medidas provisionales pertinentes; mismas que entre otras consideraciones, garanticen la estabilidad de las hijas o los hijos, incluida su salud mental y emocional.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
De igual forma, la persona juzgadora en todo el procedimiento, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá solicitar a aquellas instituciones de salud pública debidamente acreditadas y que cuenten con el servicio de psicología y psiquiatría, que le realicen un diagnóstico psicológico o psiquiátrico a las hijas o los hijos, así como en caso de ser necesario, les brinden el tratamiento adecuado. En su caso, los padres podrán proponer a un psicólogo o psiquiatra en particular
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Cuando el divorcio no se concluya mediante convenio, las medidas referidas en el párrafo anterior subsistirán hasta en tanto no se resuelva el incidente relativo la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:
A.De oficio:
I.- En los casos en que el Juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda, debiéndose girar los oficios necesarios para conocer la capacidad económica del deudor alimentista, y en todos los casos decretar los apercibimientos de ley;
III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no puedan causar perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, según la ubicación de los bienes;
IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el Artículo 2468 de este Código;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
V.- Las que sean necesarias para proteger íntegramente a la mujer que se encuentre embarazada.
B.Una vez contestada la solicitud:
I.- El Juez determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieran designado los cónyuges, pudiendo ser uno de estos, o bien, que ambos compartan la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo, la persona juzgadora deberá, en todos los casos, ponderar el interés superior de la niñez, garantizando que reciba una protección integral de sus derechos fundamentales, para lo cual las niñas, niños y adolescentes podrán manifestar su opinión en relación con la guarda y custodia, misma que podrá que (sic) ser tomada en cuenta al momento de emitir la resolución respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
En todos los casos la persona juzgadora determinará la custodia de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo a las circunstancias concretas del caso específico, garantizando las mejores condiciones para el desarrollo, cuidado y protección de las niñas, niños y adolescentes, si estos quedan al cuidado de la madre, del padre o incluso de persona ajena a sus progenitores.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
En el entendido de que no será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre o el padre por dedicarse al trabajo de cuidados en el hogar carezca de recursos económicos;
III.- El Juez escuchará a los hijos y atenderá al interés superior de los mismos, al resolver las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;
IV.- El Juez requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad un inventario de sus bienes y derechos así como de los que se encuentran bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando:
a)El título bajo el cual se adquirieron o poseen;
b)Su valor estimado;
c)Las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.
Durante el procedimiento el Juez recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y
V.- Las demás que el Juez considere necesarias.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 293
En el Juicio de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces, para lo cual en la sentencia respectiva, se deberá resolver lo siguiente:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
I.- Los derechos y deberes derivados de la patria potestad, así como su pérdida, suspensión o limitación, la guarda y custodia, y las obligaciones relacionadas con la crianza, podrán ser restringidos en casos donde se pongan en peligro el desarrollo integral del menor. Esta restricción también se aplica al derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores, cuando existan situaciones que amenacen su bienestar. Dichas restricciones se evaluarán en función de los tipos de violencia establecidos en el Código Penal del Estado de Aguascalientes, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Aguascalientes.
Sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.
II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno; en caso necesario podrá dictar medidas de protección para los hijos, para evitar y corregir los actos de violencia familiar.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
En aquellos casos en que se presente alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, el juez solicitara a aquellas dependencias que tengan un área de atención psicológica brinden acompañamiento a aquellos niñas, niños o adolescentes cuyos intereses se vean involucrados en el procedimiento.
III.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del Artículo 292 de este Código, el Juez fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.
Los padres estarán obligados a contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
IV.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los niños, niñas o adolescentes;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
V.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de las hijas y los hijos con sus progenitores, la cual deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los niños, niñas o adolescentes, o peligro para su sano desarrollo, considerando los tipos de violencia descritos en los demás cuerpos normativos nacionales y estatales.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
VI.- Para el caso de las personas mayores de edad en estado de salvaguardia que se encuentren sujetos a la tutela, cuidado de alguno de los padres o estado de salvaguardia, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este articulo para su protección.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
VII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de la niñez.
Para lo dispuesto en el presente Artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los hijos.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 294
En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida, el Juez deberá garantizar que los padres cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 294 Bis
El padre o la madre que haya perdido la patria potestad, está obligado a seguir cumpliendo con todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 294 Ter
En caso de que ambos cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 289 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 295
El Juez decretará el divorcio mediante sentencia independientemente de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el Artículo 289; en caso de no lograrse el acuerdo de referencia, se dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne a la materia del convenio.
El Juez remitirá copia de la sentencia de divorcio al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y haga las anotaciones respectivas y, además, para que publique el extracto de la resolución durante quince días en sus estrados.
En cualquier momento del trámite incidental referido en el primer párrafo de este Artículo, las partes podrán celebrar acuerdos respecto a la materia del convenio, mismos que deberán informar al Juez, quien los autorizará de plano siempre que no contravengan alguna disposición legal. En este caso, la sentencia incidental resolverá únicamente los aspectos sobre los cuales no se haya logrado acuerdo.
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio. En caso de que no se haya decretado el divorcio, los herederos del cónyuge que fallezca tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 296
El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En este caso, los alimentos se fijarán tomando en cuenta los principios señalados en el Artículo 323 de este Código, así como las siguientes circunstancias:
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo remunerado, tomando en consideración el grado de estudios y experiencia profesional;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
(REFORMADO ESTE PÁRRAFO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos previsto en este Artículo, se extingue cuando el acreedor:
I.- Contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato;
II.- Reciba ingresos suficientes para su subsistencia; o
III.- Transcurra un término igual a la duración del matrimonio.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE MAYO DE 2018)
Artículo 297
Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y no tengan hijos o hijas nacidos o concebidos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil de la Capital del Estado o ante Notario Público; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y manifestaran de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El Oficial del Registro Civil o en su caso el Notario Público, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil o el Notario Público los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 298
En todos los casos de divorcio en los que existan hijos o hijas menores de dieciocho años de edad, así como en otras causas judiciales, en los que la persona juzgadora tenga conocimiento de situaciones en que exista un riesgo inminente contra la vida, integridad personal o libertad de niñas, niños y adolescentes, dará puntual informe de manera expedita a la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como al Ministerio Público, con la finalidad de que las autoridades lleven a cabo los procedimientos de atención y seguimiento en cumplimiento del interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 299Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 300Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 301Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 302Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 303Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 304Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 305Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 306Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 307Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 308Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 309Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 310Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 310 BisDerogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 311Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 312Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 313Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)