Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Título quinto Capitulo iii.. De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio.

Arts. 158–173 Bis17 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 158

Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente.

Los cónyuges tienen derecho a decidir de común acuerdo sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 159

Los cónyuges de común acuerdo fijarán el domicilio conyugal, para cualquier cambio de domicilio se requiere el acuerdo de ambos. En caso de desacuerdo el Juez escuchando a las partes resolverá lo conducente.

(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)

Los tribunales, podrán eximir de aquella obligación a uno de los cónyuges, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Que el domicilio conyugal se establezca en lugar que ponga en riesgo la salud o integridad de cualquiera de los cónyuges;

II.- Que alguno de ellos traslade su domicilio a un país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público; o

III.- Que uno de los cónyuges realice actos de violencia familiar contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)

En todo cambio de domicilio será necesario el consentimiento de ambos, si no existiere acuerdo, el Juez de lo Familiar correspondiente procurará avenirlos y si no lo lograse, resolverá lo que fuere más conveniente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 160

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, sin perjuicios de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

El desempeño de las actividades domésticas y/o el cuidado de los hijos e hijas, se estimarán como contribución al sostenimiento del hogar, por parte del cónyuge que los realice, para los efectos del párrafo anterior.

(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 161

Los cónyuges y las hijas e hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 162Derogado

(DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 163

Los cónyuges tienen en el hogar autoridad y consideraciones iguales, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo al número y espaciamiento de sus hijos, su educación y administración de los bienes que a éstos pertenezcan.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

En caso de que los cónyuges estuvieren en desacuerdo sobre alguno de los puntos indicados, será el juez competente el que, con conocimiento de causa, resolverá lo conducente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 164Derogado

(DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 165

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 166Derogado

(DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 167Derogado

(DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 168

Los cónyuges conservan su plena capacidad legal para celebrar actos jurídicos con terceros y no requerirán autorización de su consorte para ello. Lo anterior no impide que los bienes afectos a sociedad conyugal o patrimonio familiar sean administrados por uno solo de los cónyuges.

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 169Derogado

(DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 170Derogado

(DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 171Derogado

(DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 172Derogado

(DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 173

Ambos cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercer los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 173 BisDerogado

(DEROGADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

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