Libro primero. · Título quinto Capitulo xi.. De los matrimonios nulos e ilicitos.
Artículo 258
Son causas de nulidad de matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 153;
III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 94 y 95.
Artículo 259
La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 260Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 261Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 262Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 263Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 264
El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de una acta ante el oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
Artículo 265
La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
Artículo 266
La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 267
El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes, la amenaza dirigida contra el cónyuge o contra de alguno de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado;
II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;
III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
Artículo 268
La nulidad que se funde en la fracción VII del artículo 153, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2026)
Artículo 269Derogado
(DEROGADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2026)
Artículo 270
El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraer el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
Artículo 271
La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo 272
No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo 273
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.
Artículo 274
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Juez, de oficio, enviará copia certificada de ella, al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste; la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Juez que la pronunció y el número con que se marcó la copia; la cual será depositada en el archivo.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 275
El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 276
Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
Artículo 277
El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
Artículo 278
Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.
Artículo 279
La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 280
Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el Artículo 292.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 281
Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, la persona juzgadora, resolverá respecto a la guarda y custodia de los hijos, al suministro de sus alimentos y la forma de garantizarlos. Para tal efecto, los cónyuges propondrán la forma y términos de los mismos, de no haber acuerdo, la persona juzgadora resolverá atendiendo las circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 282
El Juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el Artículo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso y velando siempre por el interés superior de los hijos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 282 Bis
La persona juzgadora en todo el procedimiento, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá solicitar a aquellas instituciones de salud pública debidamente acreditadas que cuenten con el servicio de psicología y psiquiatría, que le realicen un diagnóstico psicológico o psiquiátrico a las hijas o los hijos, así como en caso de ser necesario, les brinden el tratamiento adecuado. En su caso, la madre o el padre podrán proponer a un psicólogo o psiquiatra en particular.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 283
Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.
Artículo 284
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 285
Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el capítulo primero del Título Quinto del Libro Tercero.
Artículo 286
Es ilícito, pero no nulo el matrimonio cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa.
I.- (DEROGADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- (DEROGADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 287
Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)