Libro primero. · Título quinto Capitulo iv.. Del matrimonio con relacion a los bienes. disposiciones generales.
Artículo 174
El matrimonio se celebrará bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.
Artículo 175
La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal.
Artículo 176
La sociedad voluntaria se regirá estrictamente por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan: en todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo terminante regirán los preceptos que arreglan la sociedad legal.
Artículo 177
La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en los capítulos relativos de este Código.
Artículo 178
La sociedad legal, nace desde el momento en que se celebra el matrimonio; la voluntaria puede nacer desde la celebración del matrimonio o durante éste, según que las capitulaciones matrimoniales respectivas se pacten al celebrarse el matrimonio o durante el mismo.
Artículo 179
La sociedad conyugal, voluntaria o legal, terminará por la muerte de cualquiera de los cónyuges, por divorcio declarado, o por voluntad de los consortes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 180
La sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, puede terminar durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Cuando el socio administrador, hace cesión de bienes a sus acreedores o es declarado en quiebra; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Por la separación de los cónyuges que haya sido declarada judicialmente.
Al iniciarse el procedimiento relativo, cesarán interinamente los efectos de la sociedad, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de condominio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la proporción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales o cada uno la mitad si éstas nada prevén al respecto. La declaración respectiva se inscribirá en el Registro de los Bienes.
Artículo 181
La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales que expresamente la establezcan y por los preceptos legales que la regulan.
Artículo 182
Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebren para constituir ya sea sociedad voluntaria, ya separación de bienes, y para administrar éstos en uno y en otro caso.
Artículo 183
Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio, o durante él; y pueden comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos o consortes al tiempo de celebrarlo, sino también los que adquieran después.
Artículo 184Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 185
Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los fines del matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 186Derogado
(DEROGADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 187
La sentencia que declara la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
Artículo 188
El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para ambos, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 189
La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 180.
Artículo 190
En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 191
Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge Inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.
Artículo 192
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
Artículo 193
Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Artículo 194
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Artículo 195
Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 196
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 197
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Artículo 198
Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)