Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Titulo noveno. Capitulo i.. Disposiciones generales.

Arts. 471–49121 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 471

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

Artículo 472

Tienen incapacidad natural y legal:

(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)

I.- Las niñas, niños y adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

II.- Las personas mayores de edad que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter física, psicológica, afectiva o sensorial, o que por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a esta limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar determinantemente su voluntad por algún medio.

III.- (DEROGADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

IV.- (DEROGADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 473Derogado

(DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 474

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 475

El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 476

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del Curador, y del Consejo de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 477

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 478

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 479

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 480

Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 481

No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren el Consejo de Tutela, ni las que estén ligadas por parentesco de consanguinidad con éstas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral, dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 482

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar parte del fallecimiento al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de cinco a veinticinco pesos de multa.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen la obligación de dar aviso a la autoridad judicial de Primera instancia, de los casos en que sea necesario nombrar tutora o tutor, y ésta dictará las medidas necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona con medida de apoyo y salvaguardia, así como de sus bienes, hasta que se le nombre persona que ejerza la tutela.

Artículo 483

La tutela es testamentaria, legitima o dativa.

Artículo 484

Ninguna tutela o medida de apoyo y salvaguardia, puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 485

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 486

La persona menor de dieciocho años de edad que tenga discapacidad intelectual, estará sujeto (sic) a tutela, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 487

Las hijas o hijos menores de dieciocho años de edad, de una persona con discapacidad quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 488

El cargo de tutor de la persona con discapacidad intelectual, sordomudo, ebrio consuetudinario, drogadicto o toxicómano, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 489

La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 490

El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Artículo 491

El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

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