Libro primero. · Titulo noveno. Capitulo iii.. De la tutela legitima de niñas, niños y adolescentes
Artículo 504
Ha lugar a tutela legítima:
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II.- Cuando debe nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 505
La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 506
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Artículo 507
La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.