Libro primero. · Titulo noveno. Capitulo ii.. De la tutela testamentaria.
Artículo 492
La o el ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 437, tiene derecho, aunque fuere menor de dieciocho años de edad, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores de dieciocho años, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez o Jueza de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 493
El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Artículo 494
Si los ascendientes excluídos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 495
El que en su testamento, aunque sea un menor, deje bienes ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 496
Si fueren varios los menores de dieciocho años de edad, podrá nombrarse una persona que ejerza la tutela común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 479.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 497
El padre que ejerza la tutela de una hija o un hijo sujeto a medidas de apoyo y salvaguardias por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 498
En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Artículo 499
Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Artículo 500
Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 501
Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que la persona juzgadora, oyendo al tutor o tutora y al curador o curadora, las estime dañosas a la niña, niño o adolescente, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 502
Si por un nombramiento condicional de persona que ejerza la tutela, o por algún otro motivo, faltare temporalmente la tutora o tutor testamentario, la persona juzgadora proveerá de uno interino al menor de dieciocho años de edad, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 503
El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutora o tutor testamentario a su hija o hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)