Libro primero. · Titulo noveno. Capitulo iv.. De la tutela legitima de las personas con una discapacidad intelectual, sordomudas, ebrias, drogadictas o toxicomanas.
Artículo 508
Entre cónyuges existe tutela legítima.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 509
Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Artículo 510
Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
Artículo 511
El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.
Artículo 512
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella los abuelos paternos y maternos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 505; de manera sucesiva, pero observándose en su caso, lo que dispone el artículo 506.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 513
La persona que ejerza la tutela de la persona incapaz que tenga hijas o hijos menores de dieciocho años de edad, bajo su patria potestad, será también tutor o tutora de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)