Libro primero. · Titulo noveno. Capitulo viii.. De las excusas para el desempeño de la tutela.
Artículo 533
Pueden excusarse de ser tutores:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Las personas que, por su precaria condición económica, no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VIII.- Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios o por otra causa igualmente grave a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Artículo 534
Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
Artículo 535
El tutor debe proponer sus impedimentos y excusas dentro de diez días después de sabido el nombramiento, disfrutando de un día más por cada veinte kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente. Si la causa de excusa sobreviene durante el ejercicio de la tutela, el término expresado comenzará a contarse desde que el tutor tenga conocimiento de dicha causa.
Artículo 536
Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.
Artículo 537
Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.
Artículo 538
El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
Artículo 539
El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Artículo 540
Muerto el tutor o tutora que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso a la persona juzgadora, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor o tutora que corresponda, según la ley.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En caso de incumplimiento de la disposición anterior, serán responsables de los daños y perjuicios causados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)