Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Titulo noveno. Capitulo vii.. De las personas inhabiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella.

Arts. 525–5328 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 525

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

I.- Las niñas, niños o adolescentes;

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, violencia familiar, falsedad ante autoridad o fedatario público, fraude o por delito contra el patrimonio;

VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.

Artículo 526

Serán separados de la tutela:

I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 613;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V.- El tutor que se encuentra en el caso previsto en el artículo 156;

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

Artículo 527

No pueden ser tutores ni curadores de la persona con una discapacidad intelectual, los que hayan sido causa de la discapacidad, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 528

Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de sordomudos, ebrios consuetudinarios, drogadictos y toxicómanos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 529

El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos por el artículo 526 y de los que no cumplan o abandonen el encargo.

Artículo 530

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 531

En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá la tutela conforme a la ley.

Artículo 532

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

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