Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Titulo noveno. Capitulo vi.. De la tutela dativa.

Arts. 517–5248 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 517

La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 505.

Artículo 518

La o el tutor dativo será designado por el adolescente si ha cumplido dieciséis años. La persona juzgadora confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el adolescente, la persona juzgadora oirá el parecer del Consejo de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 519

Si el niño, niña o adolescente no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará la persona juzgadora de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 520

Si la persona juzgadora no hace oportunamente el nombramiento de tutor o tutora, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al niño, niña o adolescente por esa falta.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 521Derogado

(DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 522

A la niña, niño o adolescente que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor de dieciocho años de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo niño, niña o adolescente, y aun de oficio por la persona juzgadora.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 523

En el caso del Artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran los cargos que a continuación se enumeran:

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

I.- La persona Titular del H. Ayuntamiento, y los demás integrantes del Ayuntamiento del domicilio de la niña, niño o adolescente;

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

II.- Los servidores públicos que ejercen la representación jurídica del Ayuntamiento del domicilio del menor;

III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

IV.- Las y los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive la niña, niño o adolescente;

V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública; y

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

VII.- Los servidores públicos adscritos a la Defensoría de Oficio, Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tanto Estatal como Municipal, Fiscalía General del Estado, Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y a las áreas jurídicas del Instituto de Educación del Estado.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos será el organismo público responsable de promover una cultura de respeto a los Derechos Humanos de las niñas, niños o adolescentes, sujetos a la tutela.

Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada coso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

Artículo 524

Si la niña, niño o adolescente que se encuentre en el caso previsto por el artículo 522, adquiere bienes, se le nombrará tutora o tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

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