Libro primero. · Titulo noveno. Capitulo x.. Del desempeño de la tutela.
Artículo 558
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 514.
Artículo 559
El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.
Artículo 560
El tutor está obligado:
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I.- A alimentar y educar al pupilo;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II.- A destinar de preferencia los recursos del pupilo a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del pupilo, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del pupilo.
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de tres meses;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV.- A asistir al pupilo en la administración de sus bienes. El tutor apoyará al pupilo en actos de administración observando, en los casos que corresponda, lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo y las disposiciones aplicables de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le corresponde a él y no al tutor;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
V.- A representar al pupilo, en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII.- A asistir al pupilo en la toma de decisiones, sin sustituir su voluntad; y
(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VIII.- A observar el interés superior de la niñez en la toma de decisiones sobre asuntos que atañen a niñas, niños o adolescentes bajo su tutela.
Artículo 561
Los gastos de alimentación y educación del pupilo deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
Artículo 562
Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del pupilo, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo 563
La persona que ejerza la tutela destinará a la niña, niño o adolescente a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si la persona que ejerza la tutela infringe esta disposición, puede la persona menor de dieciocho años de edad, por conducto del curador o curadora, del Consejo de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento de la persona juzgadora para que dicte las medidas convenientes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 564
Si el que tenía la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación de la persona juzgadora, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso (sic) la persona menor de dieciocho años de edad, al curador o curadora y al Consejo de Tutelas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 565
Si las rentas de la niña, niño o adolescente no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, la persona juzgadora decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 566
Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Artículo 567
La y los pupilos en situación de calle (sic) no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, la persona que ejerza la tutela, con autorización de la persona juzgadora, quien oirá el parecer del curador o curadora y del Consejo de Tutelas, pondrá al pupilo o pupila en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse Si ni eso fuere posible la persona que ejerza la tutela, procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto la persona que ejerce la tutela queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a la niña, niño o adolescente a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 568
Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existan parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 569
El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 560, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo 570
Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
Artículo 571
La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo 572
Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo 573
El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo 574
Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 560.
Artículo 575
Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo 576
Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, la niña, niño o adolescente mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir a la persona juzgadora, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y la persona juzgadora, oído el parecer de la persona que ejerce la tutela, determinará en justicia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 577
El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.
Artículo 578
Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo 579
Si el padre o la madre del menor de dieciocho años de edad ejercían algún comercio o industria, la persona juzgadora, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio de la persona juzgadora.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 580
El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será invertido por el tutor dentro del mes siguiente a su obtención bajo su más estricta responsabilidad.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 581
Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el Artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quien podrá ampliar el plazo por otro mes.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 582
El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.
Artículo 583
Mientras se hacen las imposiciones a que se refieren los Artículos 580 y 581, el tutor depositará las cantidades que perciba, en una institución de crédito en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 584
Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previo a la conformidad del curador y la autorización judicial.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 585
Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 459.
Artículo 586
La venta de bienes raíces del pupilo es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al pupilo.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo, u obligarlo solidariamente.
Artículo 587
Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o sí, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
Artículo 588
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.
Artículo 589
Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
Artículo 590
El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.
Artículo 591
Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de mil pesos, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
Artículo 592
Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
Artículo 593
Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo 594
El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo 595
El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado.
Artículo 596
El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 587.
Artículo 597
El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
Artículo 598
Sin autorización judicial no puede el tutor contraer deudas en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no garantía de cualquiera especie en el contrato.
Artículo 599
El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 600
El tutor, tiene respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 446.
Artículo 601
Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Artículo 602
El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.
Artículo 603
La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 604
Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo sus derechos conyugales con las siguientes modalidades:
(REFORMADA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
I.- Si se requiere legalmente el consentimiento del otro cónyuge, se suplirá por el juez, con audiencia del curador;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no lo cumple será responsable de los perjuicios que le causen al incapacitado. También podrá promover ese nombramiento la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 605
Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar los bienes mencionados en el Artículo 591 previa audiencia del curador y autorización judicial que se considera de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 584 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 606
Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.
Artículo 607
En caso de agresión física, moral, maltrato, negligencia en los debidos cuidados al incapacitado o de la mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido del cargo de tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Ministerio Público o de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
Artículo 608
El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.
Artículo 609
En ningún caso bajará la retribución del cinco ni exceder del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo 610
Si los bienes del incapacitado tuvieron un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.
Artículo 611
Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Artículo 612
El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiere recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 156.