Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Titulo noveno. Capitulo xv.. Del consejo de tutela.

Arts. 654–6585 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 654

El Consejo de Tutela es un organismo honorífico, integrado por una persona presidiendo y seis vocales, quien presida, será la persona titular del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, y los restantes seis vocales serán designados por la persona titular del Poder Ejecutivo. El Consejo de Tutela sesionará bimestralmente en el espacio que sea destinado por la persona titular del Poder Ejecutivo para sus sesiones y podrá sesionar válidamente hasta con la mitad de sus integrantes contando la persona que presida en todo caso con voto de calidad para en casos de empate. Los vocales del Consejo de Tutela serán designados cada tres años dentro de los diez primeros días del mes de enero, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de buenas costumbres y que tengan interés en proteger la infancia y a la familia. Quienes hayan presidido o se hayan desempeñado como vocales en el Consejo de Tutela, pueden ser confirmados en el cargo para los períodos subsecuentes.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 655

El Consejo de Tutela es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:

I.- Formar y remitir a los jueces civiles correspondientes, una lista de las personas de la localidad que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez;

II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare;

III.- Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

IV.- Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 560;

VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 656

La persona que presida el Consejo de Tutela será el ejecutor de las decisiones de éste y su representante.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 657

Los integrantes del Consejo de Tutela serán solidariamente responsables de la falta de cumplimiento de sus obligaciones, que se sancionará con multa tomándose en cuenta como criterio la Unidad de medida y Actualización (UMA) que se encuentre vigente en la fecha en que se cometió, que impondrá la persona titular del Poder Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 658

Mientras que se nombra tutor, el juez debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

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