Libro primero. Titulo sexto.. Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar.
Capitulo i.Del parentesco.
Artículo 314
La ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad y afinidad.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 315
El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
Artículo 316
El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 317Derogado
(DEROGADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 318
Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
Artículo 319
La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 320
La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
Artículo 321
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo el progenitor.
Artículo 322
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
Capitulo ii.De los alimentos.
Artículo 323
La obligación alimentaria es personalísima, subsidiaria, imprescriptible, irrenunciable, intransigible, incompensable, inembargable, intransferible, recíproca, puesto que quien los da tiene a su vez el derecho de pedirlos, y a prorrata entre los obligados de manera solidaria.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2018)
Artículo 324
Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.
Artículo 325
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 326
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026)
Tratándose de ascendientes en primer grado, deberán acreditar que, en su momento, cumplieron con el deber de proporcionar alimentos a su descendiente, conforme al principio de reciprocidad, establecido en el artículo 323 del presente Código. Tratándose de ascendientes de grado ulterior en línea recta, dicha acreditación no será exigible.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026)
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá el incumplimiento del deber alimentario del ascendiente cuando exista sentencia firme que lo haya condenado por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar en los términos previstos en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o cuando en un juicio de alimentos exista resolución judicial firme en la que se haya determinado el incumplimiento de la obligación alimentaria respecto del descendiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026)
Artículo 327
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 328
Los hermanos, hermanas y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores de dieciocho años de edad mientras éstos llegan a la mayoría de edad. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado que fueren incapaces.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 329
El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
Artículo 330
Los alimentos comprenden:
I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria, y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Respecto de las personas menores de dieciocho años de edad, incluyen además, los gastos necesarios para su sano esparcimiento; educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y en su caso, educación especial; así como para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus necesidades personales. La obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad y hasta los veinticinco años siempre que continúen estudiando en grado acorde a su edad y no cuenten con ingresos propios.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Asimismo, es deber de los progenitores garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes para la satisfacción de sus necesidades, así como de su salud física y mental, en los términos de la legislación aplicable.
III.- Con relación a las personas declaradas en estado de interdicción o con discapacidad sin posibilidad de trabajar, comprenden también lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo e inclusión social; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2025)
IV.- Con relación a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica para satisfacer sus necesidades elementales, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, integral, discapacidad o sano esparcimiento, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 331
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)
Cuando la persona juzgadora apruebe un convenio o dicte sentencia en la que se fije un monto por concepto de pensión alimenticia, ya sea provisional o definitiva, la persona obligada a su pago será inscrita en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, una vez que haya sido legalmente requerida para el cumplimiento de la obligación y haya transcurrido el plazo concedido para ello sin que se acredite su cumplimiento, en términos de la legislación procesal civil y familiar aplicable.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)
Dicha inscripción se mantendrá hasta que acredite haber realizado el pago requerido conforme a lo establecido en la resolución judicial o en el convenio aprobado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)
En consecuencia, de oficio o a petición de parte, la persona juzgadora ordenará la inscripción del deudor alimentario en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario, los cuales de manera enunciativa más no limitativa son los siguientes:
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
I.Nombre del deudor;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
II.Apellidos del deudor;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
III.CURP del deudor;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
IV.RFC con homoclave del deudor;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
V.Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
VI.Cuantía del cumplimiento de la obligación alimentaria;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
VII.Plazo de pago de los alimentos definitivos;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
VIII.Datos del expediente o causa jurisdiccional de la cual deriva la inscripción;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
IX.Edad;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
X.Sexo;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XI.Nacionalidad;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XII.Ocupación o profesión;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XIII.Nombre completo de los acreedores alimentarios, y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XIV.Parentesco.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
Dichos datos deberán ser proporcionados a la persona Juzgadora por el acreedor alimentario o su representante.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
El deudor alimentario que demuestre ante la persona juzgadora haber liquidado en su totalidad los adeudos que por concepto de pensión alimenticia se hayan generado, podrá solicitar la cancelación de su inscripción, debiendo efectuarse de manera inmediata, con independencia de la temporalidad de actualización referida en el artículo 331 Quáter.
Artículo 331 Bis
Toda persona a quien por su cargo corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos que le solicite el juez; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
Las personas que se nieguen a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, incurrirá en responsabilidad en términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
El deudor alimentario deberá informar al juez y al acreedor alimentista, dentro de los diez días siguientes a cualquier cambio de empleo, el nombre, denominación o razón social de su nuevo trabajo, la ubicación de éste y el puesto o cargo que desempeñe, efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada para no incurrir en ninguna responsabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 331 Ter
El Juez podrá verificar de oficio o a petición de parte, con el auxilio de peritos o de instituciones que considere pertinentes, que la pensión alimenticia se destine a los fines previstos en este Código y podrá dictar medidas tendientes al cumplimiento de dichos fines.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 331 Quáter
Las personas Juzgadoras suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que se genere sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en el ámbito de sus competencias, durante los primeros cinco días hábiles de cada mes, utilizando los sistemas e instrumentos tecnológicos del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia para que con ella integre el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
Artículo 332
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 333
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Para calificar ambas circunstancias, el Juez deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:
I.Los alimentos podrán adecuarse en cualquier tiempo que fuere necesario, tanto por petición que se haga al Juez o por acuerdo de las partes.
II.Deberá buscarse que el otorgamiento de alimentos no llegue a perjudicar la propia subsistencia del deudor alimentario.
III.Se deberán tomar en cuenta no solo los ingresos del deudor alimentario, sino también la capacidad de gasto y estilo de vida que lleve este último.
IV.De manera oficiosa deberán recabarse aquellos medios probatorios que permitan conocer la capacidad y necesidad económica de acreedor y deudor alimentarios, respectivamente, en los términos que precise la legislación procesal vigente.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026)
Determinados por convenio o sentencia, los alimentos líquidos y determinados tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Salario Mínimo General y de igual manera deberá señalarse la fecha del mes en que deba efectuarse el pago de la pensión y fijarse la garantía para el caso de incumplimiento en el pago de ésta. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 334
Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidades para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 335
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 336
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 337
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
V.- El Ministerio Público; y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
VI.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando sean menores de edad o adultos mayores en estado de abandono o indefensión los acreedores alimentarios. En caso de menores de edad el aseguramiento será a través la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y tratándose de adultos mayores corresponderá al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, observando lo dispuesto por los artículos 326 y 331 Ter del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
Artículo 338
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
Artículo 339
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad suficiente para cubrir los alimentos, o cualquier otra forma de garantía que resulte suficiente a juicio del Juez.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Para el aseguramiento de la obligación alimentaria se preferirá el siguiente orden: Salarios, pensiones, comisiones, honorarios, créditos realizables en el acto, bienes muebles, bienes inmuebles, frutos, rentas de toda especie o cualquier otro bien.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Artículo 340
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 341
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 342
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
III.- En caso de injuria, violencia familiar, falta o daño grave inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.
Artículo 343
El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es irrenunciable e intransmisible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.
Artículo 344
Cuando la persona obligada a proporcionar alimentos no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de sus acreedores, será responsable de los gastos que éstos hubieren efectuado o las deudas que hubieren contraído para cubrir esa exigencia, con sus intereses y demás gastos accesorios que se haya incurrido a la deuda principal; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, conforme a las circunstancias del caso y siempre que no se trate de gastos de lujo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Artículo 345
El cónyuge que, sin culpa suya, se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia que obligue a éste a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que lo abandonó. El Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que se deba pagar y la que deba ministrarse mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el cónyuge deudor pague los gastos que el acreedor haya tenido que erogar con tal motivo, con sus intereses y demás gastos accesorios, cuando sea procedente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Artículo 346Derogado
(DEROGADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 347
Cuando alguna persona muera por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de edad o con discapacidad, el Estado y los Municipios tendrán obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos en los mismos términos que si se tratare de hermanos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Capitulo iii.De la violencia familiar.
Artículo 347 Bis
Los integrantes de la familia en particular niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física, psíquica y emocional, con el objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 347 Ter
Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Por violencia familiar se entenderá todo acto u omisión, encaminado a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, patrimonial, psicológica, sexual o económicamente a cualquier integrante de la familia que tenga por objeto causar daño, sufrimiento, dentro o fuera del domicilio familiar; independientemente de que pueda producir o no lesiones.
Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de hecho, matrimonio, concubinato o por un vínculo de parentesco consanguíneo, o de afinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral.
También se considera como violencia familiar la conducta inquisitiva y reiterada de uno de los integrantes de la familia para con otro, cuando sea grave y por ende motivo de inestabilidad emocional o perturbe su actividad cotidiana.
De igual manera, comete violencia familiar el integrante de la familia que lleve a cabo la conducta de alienación parental, según se define en el artículo 434 del presente Código o incumpla con las obligaciones alimentarias por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en este Código tiene obligación de cubrirlas.
Queda prohibido que los padres o quienes ejercen la tutela, patria potestad, guarda y custodia o convivencia, así como cualquier miembro de la familia, utilice como método correctivo o disciplinario, el castigo corporal entendido como el uso de la fuerza física.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 347 Quater
Queda prohibido el ejercicio de la violencia vicaria en términos de lo establecido en la fracción XXXVII del Artículo 4° de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 347 Quinquies
Todos los integrantes de la familia, tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física, psíquica y emocional, con el objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Para tal efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 347 Quinquies
Las medidas que se dicten para salvaguardar la integridad y seguridad de las personas víctimas de violencia familiar, deberán ser suficientes para salvaguardar la integridad física, psicoemocional, sexual, los bienes, propiedades e incluso la vida, y podrán ser, entre otras:
I.- La desocupación de la persona agresora del domicilio donde habite la persona que ha sido violentada, independientemente de la acreditación de la propiedad o posesión del inmueble, aun en los casos de arrendamiento de este, ya sea durante el matrimonio, en sociedad conyugal o en la separación de bienes y, en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;
II.- La prohibición de la persona agresora de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios o cualquier otro que frecuente la persona víctima de violencia familiar;
III.- La prohibición de la persona agresora para que se acerque a las personas víctimas de violencia familiar a la distancia que la persona juzgadora considere pertinente;
IV.- Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de las personas víctimas de violencia familiar;
V.- La prohibición a la persona agresora de comunicarse con las personas víctimas de violencia familiar por sí o por interpósita persona por cualquier medio incluyendo redes sociales;
VI.- La suspensión a la persona agresora de un régimen de visitas y convivencias con las niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de violencia familiar;
VII.- Prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de la sociedad conyugal o los que se encuentren en el domicilio común en caso de concubinato; y
VIII.- Las demás que se consideren necesarias.
Tratándose de violencia contra las mujeres y niñas además de lo señalado en líneas anteriores se estará a lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Aguascalientes.
La sentencia definitiva determinará las medidas que deberán quedar vigentes, así como la forma de cumplimiento de las mismas.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 347 Sexies
Todos los integrantes de la familia tienen derecho a la promoción de su unidad, estabilidad, integridad, y a la armonía entre el trabajo y la vida familiar, así como al esparcimiento.
Todas las personas y el Estado deben coadyuvar a la sana convivencia familiar, atendiendo de manera especial las problemáticas propias de la dinámica familiar, las condiciones sociales en que se desarrolla, así como evitar la violencia o abuso físico o emocional, cualquier forma de discriminación u otras problemáticas destructoras de su unión e integración.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)