Libro primero. · Titulo septimo. Capitulo i.. De los hijos de matrimonio.
Artículo 348
Se presumen hijos o hijas de los cónyuges:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Las hijas o hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. En estos supuestos, cuando el cónyuge no sea el padre biológico del niño o niña, para su registro tendrá lugar un trámite administrativo en el cual la progenitora y el padre biológico, se presentarán personalmente ante la Oficialía del Registro Civil exhibiendo una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad de que él es el padre biológico de la niña o niño.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 349
La presunción que refiere el artículo anterior podrá ser invocada al momento del registro de nacimiento o en juicio exhibiendo las actas del estado civil que corresponda, no obstante, dicha presunción es derrotable en los siguientes supuestos y por los siguientes medios:
I.En sede administrativa ante el Oficial del Registro Civil, con la declaratoria en la que quienes se presenten al momento del registro de nacimiento o reconocimiento, manifiesten bajo protesta de decir verdad el vínculo de filiación con la persona registrada, lo anterior independientemente del estado civil de la madre.
II.En sede jurisdiccional, con la prueba pericial genética que acredite el vínculo biológico, sin embargo, el juzgador para efecto de ordenar que se modifique un registro de nacimiento deberá atender a las circunstancias del caso y velando siempre por el interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 350
En todo caso de contradicción de vínculo filiatorio, se deberá privilegiar el interés superior de la niñez y el derecho de éstos a la identidad.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 351
El cónyuge podrá impugnar el reconocimiento de la hija o hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, la hija o hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 352
El cónyuge no podrá impugnar el reconocimiento de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fué firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo o hija de su cónyuge; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Si el hijo o hija no nació capaz de vivir.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 353
Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 354
En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo o hija de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 355
Si el cónyuge está bajo tutela por causa de discapacidad intelectual, este derecho puede ser ejercitado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el cónyuge después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 356
Cuando el cónyuge, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el mismo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 357
Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo o hija haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo o hija en la posesión de la herencia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 358
Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias, la filiación del hijo o hija que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Se presume que el hijo o hija es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Se presume que el hijo o hija es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo o hija sea del cónyuge a quien se atribuye; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- El hijo o hija se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 359
La contradicción de vínculo filiatorio de un hijo o hija, de parte del cónyuge o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 360
En el juicio de contradicción de vínculo filiatorio por desconocimiento del vínculo, serán oídos el progenitor que no demanda y el hijo o hija, a quien si fuere menor de dieciocho años de edad se le nombrará un tutor.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 361
Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto desprendido enteramente del seno materno.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 362
No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.
Artículo 363
Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo o hija, importen la adquisición de estado de hijo o hija de matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)