Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Titulo septimo. Capitulo ii.. De las pruebas de filiacion de los hijos nacidos de matrimonio.

Arts. 364–37714 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 364

La filiación se prueba con la partida de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres o la de reconocimiento.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 365

A falta de acta o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hija o hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 366

Si hubiere hijos o hijas nacidos de dos personas que han vivido públicamente como cónyuges y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron o el tiempo de su unión, no podrá disputarse a esos hijos o hijas haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos o hijas de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 367

Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hija o hijo de matrimonio, por la familia del cónyuge y en la sociedad, quedará comprobada la posesión de estado de hija o hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

I.- Que el hija o hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

II.- Que el cónyuge lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y

III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 385.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 368

Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe por parte de los cónyuges al celebrarlo, las hijas o hijos concebidos durante esté se considerarán como hijos de matrimonio.

Artículo 369

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Únicamente este podrá reclamar contra la filiación de la hija o hijo concebido durante el matrimonio.

Artículo 370

Las acciones civiles que se intenten contra la hija o el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hija o hijo nacido de matrimonio o concubinato, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

Artículo 371

La acción que compete al hijo o hija para reclamar su estado, es imprescriptible para él o ella y sus descendientes.

Artículo 372

Los demás herederos del hijo o hija podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

I.- Si la hija o el hijo han muerto antes de cumplir veintidós años; y

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

II.- Si la hija o el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 373

Los herederos podrán continuar la acción intentada por la hija o hijo a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hija o hijo nacido de matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 374

Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los dos artículos que preceden, si la hija o el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 375

Las acciones de que hablan los tres artículos anteriores, prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento de la hija o hijo.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 376

La posesión de hija o hijo de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoria pronunciada en juicio ordinario, que tendrá apelación forzosa.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 377

Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

Índice · CCAGS