Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Titulo septimo. Capitulo iv.. Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio.

Arts. 384–41229 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 384

La filiación de los hijos o hijas resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento. Respecto del padre solo se establece por el reconocimiento voluntario o por la sentencia que declare la paternidad.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 385

Pueden reconocer a sus hijos e hijas, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad de la niña o niño que va a ser reconocido.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 386

El menor de dieciocho años de edad, podrá reconocer a sus hijos o hijas, sin el consentimiento de sus padres o tutores, pero tal reconocimiento no producirá efectos mientras no sea ratificado por el Ministerio Público, quién deberá expresar su conformidad o inconformidad dentro de los sesenta días siguientes.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

El Oficial del Registro Civil ante quien se haga un reconocimiento por un menor de dieciocho años de edad, deberá hacerlo saber al Ministerio Público dentro de los ocho días siguientes, bajo la pena de cinco a cincuenta pesos de multa; incurriendo en igual pena el Agente del Ministerio Público que, habiendo recibido el aviso o teniendo conocimiento del caso por cualquier otro medio no exprese su conformidad o inconformidad con conocimiento de causa, para lo cual podrá tomar los informes y datos necesarios por sí o por medio del Juez.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)

Si transcurrido el término de sesenta días, no se hubiere resuelto el caso por el Ministerio Público, el Oficial del Registro Civil o cualquiera de los interesados podrá ocurrir al juez de la localidad a fin de que apremie al agente moroso, imponiéndole la pena que corresponda y señalando nuevo término, que no podrá exceder de treinta días, con el apercibimiento de ser destituido si nuevamente faltare al cumplimiento de su obligación, a cuyo efecto, llegado el caso, se pondrá en conocimiento del Fiscal General del Estado para que haga efectiva esta sanción.

Los padres o tutores y cualquier otro interesado que pretenda objetar un reconocimiento, deberá hacerlo en juicio ordinario.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Si el Ministerio Público se hubiere opuesto al reconocimiento, la oposición se tramitará en juicio único ante el Juez, oyendo a un tutor especial de quién haya hecho de reconocimiento, como actor, y el Ministerio Público, como demandado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 387

El reconocimiento hecho por un menor de dieciocho años es revocable, si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor (sic) edad.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 388

Puede reconocerse el hijo o hija que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 389

Los padres pueden reconocer a su hijo o hija conjunta o separadamente.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 390

El reconocimiento no produce efectos legales sino respecto del que lo hace.

Artículo 391

El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

Artículo 392

El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Artículo 393

El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;

III.- Por escritura pública;

IV.- Por testamento;

V.- Por confesión judicial directa y expresa.

Artículo 394

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fué habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Artículo 395

El Oficial del Registro Civil, el juez de Primera Instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Artículo 396

Cualquiera de los padres podrá reconocer al hijo nacido antes del matrimonio de aquellos; y el marido podrá reconocer al habido durante éste; pero no tendrán derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento de la esposa.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)

Artículo 397

El hijo de una mujer casada puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto al marido; sin embargo, para dar trámite a una controversia de paternidad por parte de este último, el juzgador deberá privilegiar el interés superior de la niñez y adolescencia, valorando los siguientes factores:

I.- La integralidad de la familia donde se ha desenvuelto la niña, niño o adolescente;

II.- La situación general que guarda la niña, niño o adolescente;

III.- El estado en que se encuentra la relación matrimonial, y en particular de cada consorte con respecto de la niña, niño o adolescente;

IV.- El derecho a la identidad de la niña, niño o adolescente; y

V.- Cualquier otro aspecto que permita determinar si la pretensión es acorde al interés superior de la niñez y adolescencia.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 398

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.

Artículo 399

Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

Artículo 400

El término para deducir la acción a que se refiere el artículo anterior, y el derecho a la identidad de las personas, será imprescriptible en términos de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2025)

Artículo 401

La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.

Artículo 402

Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

Artículo 403

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo o hija, en el mismo acto convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia y las modalidades del derecho de convivencia del otro y con la familia extensa, la cual también tendrá derecho a convivir con él o la menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del presente Código. En caso de que no lo hicieren, el Juez, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses de la niña, niño o adolescente.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)

En relación con lo que se deberá entender por familia extensa, se estará a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 404

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerán la patria potestad el que primero hubiere reconocido y hasta que sea reconocido por otro progenitor, entonces la ejercerán ambos. Respecto de la custodia se estará a lo preceptuado en el Artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 405

La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario que es la madre o el padre.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 406

Se presumen hijos de los concubinos:

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre los concubinos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 407

La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 405, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia, como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

Artículo 408

Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

Artículo 409

No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.

Artículo 410

El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aún presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.

Artículo 411

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

Artículo 412

El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015)

I.- A llevar el primer apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;

II.- A ser alimentado por éste;

III.- A percibir la pensión hereditaria y los alimentos que fije la ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

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