Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Titulo septimo. Capitulo v.. De la adopcion.

Arts. 413–433-F28 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 413

La adopción es una institución jurídica de origen público, por la que, a través de un acto de voluntad, se crean lazos equiparados al parentesco consanguíneo entre el adoptante y el adoptado. El mayor de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores de dieciocho años de edad siempre que el adoptante tenga al menos quince años más que el adoptado; o a una o más personas con medidas de apoyo y salvaguardias, en este caso sin importar la diferencia de edad entre adoptante y adoptado. Asimismo, el adoptante deberá acreditar:

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)

I.- Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

II.- Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán oponerse por razones debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará dichas razones tomando en cuenta los intereses del menor, el respeto a sus derechos fundamentales y la idoneidad del ambiente en que éste será insertado;

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

III.- Que es idóneo para adoptar, gozando de buena salud física, psicológica y afectiva;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

IV.- Que es de buenas costumbres,

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

V.- Haber aprobado el curso para padres adoptantes, Impartido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; y

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

VI.- Que tiene su domicilio en el Estado de Aguascalientes, salvo que facilite la supervisión de dos años en los términos que marca el artículo 417 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)

Los mayores de edad que no sean incapaces podrán ser adoptados, siempre que se encuentren incorporados a un núcleo familiar formado por su progenitor y la persona que pretenda adoptar. En este caso únicamente se deberá acreditar el matrimonio civil, así como el consentimiento expreso de quien se pretende adoptar.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 414

El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo o hija. En este caso bastará con que uno de los cónyuges sea al menos quince años mayor que la o las personas que se pretende adoptar.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 415

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 416

El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo 417

Concedida la adopción el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a través de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del estado de Aguascalientes le dará seguimiento por un periodo de tres años, informando de ello semestralmente a la persona juzgadora que lo autorizó.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

En caso de que la familia adoptante resida fuera del Estado de Aguascalientes, pero dentro del País, los padres deberán colaborar con la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes, para que pueda llevarse a cabo el seguimiento a que refiere el párrafo anterior.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 418

El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos e hijas.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 419

El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo o hija.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 420

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

I.- El que ejerce la patria potestad sobre la persona menor de dieciocho años de edad que se trata de adoptar;

II.- El tutor del que se va a adoptar;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

III.- Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como a hijo o hija, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

IV.- El Ministerio Público y la persona Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hija o hijo; y

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

V.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido a la persona menor de dieciocho años de edad o al incapaz que se pretende adoptar.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)

Si la niña o niño que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su (sic)

(sic) consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 421

Si la persona que ejerza la tutela, el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que la persona juzgadora calificará tomando en cuenta los intereses de la persona menor de dieciocho años de edad o en cuidado y salvaguarda y el respeto a sus derechos fundamentales.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Seccion i.

Artículo 421-ADerogado

(DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 422

Las adopciones se sujetarán al procedimiento contemplado en el Capítulo Sexto, Título Décimo Cuarto del Código de Procedimientos Civiles, y las oposiciones aludidas en el Artículo 421 deberán tramitarse antes de la audiencia única, en la que deberán ser resueltas de plano.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Artículo 423

Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

Artículo 424

El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del domicilio de los interesados para que levante el acta correspondiente.

Artículo 425Derogado

(DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 426Derogado

(DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 427Derogado

(DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 428Derogado

(DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 429Derogado

(DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 430Derogado

(DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 431Derogado

(DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 432Derogado

(DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 433Derogado

(DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

Seccion ii.De la adopcion plena.

Artículo 433-A

La persona adoptada se equipara a la de hija o hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. Tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2000)

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos del matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

La adopción plena es irrevocable.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 433-B

Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con la autorización judicial:

I.- Para efecto de impedimento para contraer matrimonio; y

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de dieciocho años de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 433-CDerogado

(DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 433-DDerogado

(DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

Seccion iii.De la adopcion internacional.

Artículo 433-E

La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar en una familia, a una niña, niño o adolescente que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

(REPUBLICADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 433-F

En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Índice · CCAGS