Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro primero. · Titulo septimo. Capitulo iii.. De la legitimacion.

Arts. 378–3836 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 378

El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos e hijas habidos antes de su celebración.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 379

Para que la hija o el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 380

Si la hija o el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de éste para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 381

Aunque el reconocimiento sea posterior, las hijas e hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 382

Pueden gozar de ese derecho que les concede el artículo 378, las hijas e hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 383

Las hijas o hijos no nacidos, pueden gozar el derecho a que se refiere el artículo 382 de este Código, si el padre al casarse declara que reconoce a la hija o hijo de la mujer embarazada.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

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