Artículo 372 del Código Civil de Aguascalientes
Libro primero.. De las personas. · Titulo septimo.. De la paternidad y filiacion. · Capitulo ii.. De las pruebas de filiacion de los hijos nacidos de matrimonio.
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026
Los demás herederos del hijo o hija podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Si la hija o el hijo han muerto antes de cumplir veintidós años; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Si la hija o el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.