Artículo 480 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. De las Personas y de las Instituciones de Familia · TÍTULO SEXTO. De la Paternidad y Filiación · CAPÍTULO II. De las Pruebas de la Filiación de los Hijos Nacidos de Matrimonio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I.Si el hijo ha muerto antes de cumplir veinticinco años; y
II.Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veinticinco años y murió después en el mismo estado.