LIBRO SEGUNDO · TÍTULO SEXTO CAPÍTULO II. De las Pruebas de la Filiación de los Hijos Nacidos de Matrimonio
Artículo 472
La filiación de los hijos nacidos de matrimonio, se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
Artículo 473
A falta de actas o si éstas fueran defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación, todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Si uno sólo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 474
Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su legitimidad por sólo la falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esta legitimidad por la posesión de estado de hijos legítimos a la cual no contradiga el acta de nacimiento.
Artículo 475
Quien ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I.Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;
II.Que el padre lo haya tratado como hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y
III.Que el presunto padre tenga la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Artículo 476
Declarado ilegítimo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se considerarán como hijos de matrimonio.
Artículo 477
No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
(La porción normativa citada fue declarada inválida en el resolutivo SEGUNDO, de la sentencia derivada de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 6/2023 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtió sus efectos el 9 de mayo de 2024, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los puntos resolutivos de la ejecutoria en mención, de conformidad con el referido resolutivo segundo).
Artículo 478
Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la usucapión.
Artículo 479
La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes.
Artículo 480
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I.Si el hijo ha muerto antes de cumplir veinticinco años; y
II.Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veinticinco años y murió después en el mismo estado.
Artículo 481
Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.
Siempre que la presunción de hijo de matrimonio fuere impugnada en juicio, durante su menor edad, el juez nombrará un tutor interino que lo defienda. En dicho juicio será oída la madre.
Artículo 482
Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los dos Artículos anteriores, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo 483
Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.
Artículo 484
La posesión de estado de hijo nacido de matrimonio, no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que establezcan las leyes en los juicios de mayor interés.
Artículo 485
Si el que está en posesión de los derechos de padre o hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.