LIBRO SEGUNDO TÍTULO DECIMO. De la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
CAPÍTULO UNICODisposiciones generales
Artículo 774
La protección y restitución integral de los derechos a las niñas, niños y adolescentes estará a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad a la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que se aplicará de manera supletoria a lo previsto en este Código.
Para el cumplimiento de sus atribuciones en asuntos Jurisdiccionales y administrativos la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes actuará de manera directa por conducto de agentes, o a través de delegados institucionales o del respectivo del Hogar Cabañas, de conformidad a la legislación de la materia.
Artículo 775
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las delegaciones institucionales y la delegación institucional del Hogar Cabañas desempeñarán las siguientes atribuciones:
I.Ejercer la representación en suplencia de una niña, niño o adolescente, y prestar asesoría jurídica a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público y a la representación social;
II.Intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes;
III.Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia;
IV.Registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, y de igual forma para las familias de acogida;
V.Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial o administrativa;
VI.Solicitar medidas para la suspensión de la difusión de información publicada en internet o por cualquier otro medio de comunicación que afecte los derechos humanos o ponga en riesgo objetivamente el sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes;
VII.Substanciar de manera oficiosa o a petición de parte el procedimiento para la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo previsto en la legislación de la materia;
VIII.Emitir bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección;
IX.Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de seguridad y protección que se dicten para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; y
X.Las demás previstas en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 776
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las delegaciones institucionales y la delegación institucional del Hogar Cabañas, solicitarán al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, e informará al órgano jurisdiccional competente, para que éste, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección. se pronuncie sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
Asimismo, solicitará la imposición de las medidas de apremio, previstas en la legislación civil, en caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección.