Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEGUNDO TÍTULO SEPTIMO. De Niñas, Niños y Adolescentes

Arts. 567–57711 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

Artículo 567

Niñas, niños y adolescentes deben ser objeto de especial atención, cuidado y reconocimiento.

Son niñas y niños las personas menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Artículo 568

Niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que México sea parte, la Constitución Política del Estado, la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, este código y todas aquellas disposiciones que atiendan el interés superior de la niñez

Artículo 569

Ninguna de las disposiciones enunciadas en este código, debe ser interpretada en forma restrictiva respecto de los derechos y de los intereses superiores de la niñez, sino que las normas aplicables a niños, niñas y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. En todos los casos la autoridad judicial y administrativa atenderá al interés superior de la niñez.

Cuando en los procesos judiciales de índole civil y familiar, se tenga que decidir sobre los derechos y obligaciones de las niñas, niños y adolescentes, el juez deberá recabar y desahogar oficiosamente las pruebas que considere necesarias, con el propósito de salvaguardar en todo caso el interés superior de la niñez.

Artículo 570

Se entenderá por interés superior de la niñez al conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar a niños, niñas y adolescentes, los alimentos y una vida digna para alcanzar el máximo bienestar posible.

Cuando se vaya a tomar una determinación relacionada con el interés superior de una persona menor de edad, deberá oírsele y considerársele su opinión, la cual deberá ser valorada en función de su edad y madurez.

Artículo 571

Las actuaciones administrativas y judiciales atenderán al interés superior de la niñez, para tal efecto se observará que:

I.Los derechos de la niñez sean preferentes sobre cualquier otro derecho;

II.El derecho de los adultos no condicione el ejercicio de los derechos de la niñez;

III.Los vínculos afectivos y la convivencia existentes entre padres e hijos permanezcan, salvo que existan razones determinantes para restringirla o suspenderla;

IV.Se reincorpore en la medida de lo posible a los niños, niñas y adolescentes a su ambiente familiar;

V.Las medidas que promuevan la recuperación física y psicológica, así como la reincorporación a un ambiente familiar y social garanticen el respeto de su personalidad individual;

VI.La identidad de las personas menores de edad se resguarde de cualquiera que no sea parte;

VII.En el desarrollo de las actuaciones se garantice que la persona menor de edad pueda gozar de privacidad que facilite su comunicación libre y espontánea y de asistencia profesional especializada; y

VIII.La persona menor de edad sea escuchada en privado, siempre con respeto a sus derechos, sin la presencia o intervención de quienes personifiquen o representen intereses contrarios a los suyos.

Para efecto de lo dispuesto por la fracción VII, podrán autorizarse entrevistas previas a la audiencia de escucha, quedando el padre o madre custodio o quien ejerza la guarda y custodia personal o institucional obligado a dar cumplimiento a los requerimientos del asistente designado por el Juez.

Artículo 572

Cuando los padres no convengan la guarda y custodia de sus hijos, el Juez de la causa considerará qué es lo más conveniente para la niña, niño o adolescente y deberá atender al siguiente orden de preferencias:

I.Con sus padres;

II.Cuando no convivan ambos padres, cualquiera de los dos ejercerá sobre él la guarda y custodia, siempre y cuando tengan la disposición y la posibilidad efectiva de su guarda y custodia, además de no tener una conducta nociva a la salud física o psíquica de la niña, niño o adolescente;

III.Se deroga

IV.Cuando ninguno de los dos padres tenga la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente, ésta podrá ser confiada, por el Juez, a los ascendientes o parientes dentro del cuarto grado, a falta de estos o cuando los parientes no puedan ejercer esta guarda o custodia, el juez podrá otorgarla previo estudio y ponderación del interés superior de la niñez, a otras personas fuera de las señaladas con las que el menor tenga una relación afectiva comprobable;

V.En convivencia dentro de familias de acogida, a través de la custodia personal autorizada por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; siempre y cuando cumplan con los requisitos de disposición y disponibilidad afectiva de custodia, así como de buenas costumbres; y

VI.En centros de asistencia social o albergues a través de custodia institucional; deberá el Juez cerciorarse que el medio es idóneo para la niña, niño o adolescente.

En todos los casos la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá cerciorarse de que las personas que vayan a ejercer la custodia de la niña, niño o adolescente sean idóneas y que cumplan con los requisitos de la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Las niñas, niños y adolescentes privados de la asistencia de sus padres o tutores deben gozar de una protección especial por parte del Estado.

CAPÍTULO IIDel Régimen de Visitas y Convivencia

Artículo 573

El régimen de visitas y convivencia constituye un derecho de las personas menores de edad que tiene por objeto regular y organizar el contacto, estancias y comunicaciones entre ellos y sus progenitores o adoptantes, familiares o parientes cuando los padres no convivan entre sí o cuando su convivencia haya cesado, caracterizado por una distribución igualitaria y racional del tiempo acordado voluntariamente entre ellos o en su defecto por decisión judicial.

Las personas menores de edad tienen el derecho de visitas y convivencia por tratarse de un derecho autónomo al de la guarda y custodia así como de patria potestad y superior a la voluntad de la persona a cuyo cargo se encuentre la guarda y custodia.

Los padres tienen el deber de visitar y convivir con sus hijos para que no se pierdan los vínculos afectivos que nacen de toda relación paterno filial. Cuando los menores de edad se encuentren sujetos a la tutela o guarda y custodia de alguna institución, éstas deberán vigilar dicha convivencia.

El régimen de visitas y convivencia sólo podrá restringirse o suspenderse mediante declaración judicial cuando de conformidad con la ley se determine que ello es contrario al interés superior de la niñez.

Los padres y las personas que ejerzan la guarda y custodia personal o institucional deberán abstenerse de realizar cualquier acto que promueva en las personas menores de

edad o mayores incapaces el olvido, rechazo, rencor, odio, desprecio o temor hacia la persona con quien tienen derecho de visitas y convivencia.

Artículo 574

Procederá la restricción o suspensión del derecho de visitas y convivencia cuando:

I.Se cometan actos de violencia intrafamiliar;

II.Se cometan delitos en contra de la persona menor de edad;

III.Se cometan conductas nocivas a la salud física o psíquica de la persona menor de edad;

IV.Se cometan actos reiterados que sin causa justificada impidan o nieguen el ejercicio del derecho de visitas y convivencia;

V.Se promueva en los menores de edad el olvido, rechazo, rencor, odio, desprecio o temor hacia la persona con quien tienen derecho de visitas y convivencia;

VI.La convivencia de la persona menor de edad con determinadas personas vaya en detrimento de los preceptos establecidos por este código;

VII.El ascendiente no asista sin causa justificada, en un periodo mayor a seis meses a las visitas decretadas;

VIII.Los padres recurran continuamente a los tribunales para ejercer acciones legales notoriamente frívolas e improcedentes así declaradas por la autoridad, contra el padre no conviviente;

IX.Presenten falsas denuncias penales en contra del otro progenitor imputándolo abusos físicos o sexuales en contra de los hijos; y

X.El padre o la madre incumpla de manera reiterada y sin causa justa las obligaciones que le impone este código con excepción a lo dispuesto por el último párrafo de este artículo.

No podrá restringirse el derecho de las visitas y convivencia de los hijos por el incumplimiento de obligaciones alimentarias.

Artículo 575

El Juez podrá decretar en todo momento las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de convivencia de las personas menores de edad, para tal efecto establecerá las condiciones que permitan, de ser posible, la subsistencia de los vínculos afectivos de la relación paterno filial, para lo cual podrá decretar las siguientes medidas de protección:

I.Someter al padre o la madre a tratamiento profesional;

II.Conceder al padre o la madre visitas y convivencia asistida o supervisada por institución pública;

III.Prohibir al padre o la madre salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

IV.Restringir las visitas y convivencia y autorizar otras formas de comunicación que permitan preservar los lazos familiares;

V.Suspender temporalmente los derechos de visita y convivencia; y

VI.Las demás medidas de apremio y medidas de protección que establezca la legislación civil.

En los casos en que se ordene la convivencia supervisada, asistida o la entrega recepción de niñas, niños o adolescentes, éstas se deberán realizar en donde la autoridad administrativa competente determine. Todo lugar destinado a esta convivencia, será sujeto de supervisión en los términos del artículo 25 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco.

Artículo 576

La negativa reiterada y sin causa justificada del padre o madre custodio o de la persona que ejerza la custodia personal o institucional a permitir las visitas y convivencia con quien la persona menor de edad tenga derecho, dará lugar a la modificación de las condiciones de la guarda y custodia.

De igual forma la modificación de la guarda y custodia tendrá lugar cuando el padre o madre custodio cambie de residencia y no informe al padre o madre no custodio ni al Juez sobre el nuevo domicilio en el que se desenvolverá el régimen de visitas y convivencia.

Artículo 577

Cando la convivencia de niñas, niños y adolescentes con determinadas personas vaya en detrimento de los preceptos establecidos en este capítulo, incluyéndose a quienes ejercen la patria potestad, el Juez podrá decretar la cesación de esa convivencia a petición de cualesquiera de los padres y en ausencia de éstos, a petición de los ascendientes o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

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