Artículo 574 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. De las Personas y de las Instituciones de Familia · TÍTULO SEPTIMO. De Niñas, Niños y Adolescentes · CAPÍTULO II. Del Régimen de Visitas y Convivencia
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
Procederá la restricción o suspensión del derecho de visitas y convivencia cuando:
I.Se cometan actos de violencia intrafamiliar;
II.Se cometan delitos en contra de la persona menor de edad;
III.Se cometan conductas nocivas a la salud física o psíquica de la persona menor de edad;
IV.Se cometan actos reiterados que sin causa justificada impidan o nieguen el ejercicio del derecho de visitas y convivencia;
V.Se promueva en los menores de edad el olvido, rechazo, rencor, odio, desprecio o temor hacia la persona con quien tienen derecho de visitas y convivencia;
VI.La convivencia de la persona menor de edad con determinadas personas vaya en detrimento de los preceptos establecidos por este código;
VII.El ascendiente no asista sin causa justificada, en un periodo mayor a seis meses a las visitas decretadas;
VIII.Los padres recurran continuamente a los tribunales para ejercer acciones legales notoriamente frívolas e improcedentes así declaradas por la autoridad, contra el padre no conviviente;
IX.Presenten falsas denuncias penales en contra del otro progenitor imputándolo abusos físicos o sexuales en contra de los hijos; y
X.El padre o la madre incumpla de manera reiterada y sin causa justa las obligaciones que le impone este código con excepción a lo dispuesto por el último párrafo de este artículo.
No podrá restringirse el derecho de las visitas y convivencia de los hijos por el incumplimiento de obligaciones alimentarias.