Transitorios del Código Civil de Jalisco
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
Artículos transitorios agrupados por decreto, del más reciente al más antiguo. Cada bloque indica la fecha de publicación del decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 30196/LXIV/26
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la declaratoria de incorporación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares al orden jurídico del Estado de Jalisco que al efecto emita el Congreso del Estado de Jalisco, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 30151/LXIV/26
PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 30117/LXIV/25
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Los procedimientos que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se encuentren en trámite, continuaran su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29382/LXIII/23
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Será obligación de la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría del Sistema de Asistencia Social, de conformidad con la suficiencia presupuestal con la que cuenten y su respectivo ámbito de competencia, fomentar y promover el diagnóstico oportuno de la insuficiencia o falla renal con el objetivo de intervenir de manera temprana los casos de ésta enfermedad que son los que más demandan el trasplante de un órgano, además de la obligación del sistema de salud estatal para crear un sistema de control de la enfermedad, que retrase la progresión de éste padecimiento para reducir el riesgo de complicaciones.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado llevará a cabo la adecuación o creación del reglamento que corresponda.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 27972/LXII/2020
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. En tanto se nombra al titular del Órgano Interno de Control del Hogar Cabañas, las funciones serán ejercidas por el Órgano Interno de Control de la Secretaría a la que se encuentre sectorizado el organismo, sin perjuicio de la intervención que le corresponda a los entes fiscalizadores.
TERCERO. El organismo público descentralizado Hogar Cabañas deberá llevar a cabo las adecuaciones presupuestales necesarias para la creación de su Delegación Institucional.
CUARTO. El organismo público descentralizado Hogar Cabañas deberá llevar a cabo las acciones necesarias para armonizar su normatividad interna, en un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27332/LXII/19
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo. Se concede al Poder Ejecutivo un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27240/LXII/19
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos contarán con un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para la implementación de las acciones derivadas de las disposiciones contenidas en las reformas del presente instrumento.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27229/LXII/19
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga el Código de Asistencia Social contenido en el Decreto número 17002, así como sus modificaciones.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. Las funciones del Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS) relacionadas con las labores de asistencia social y beneficencia, serán asumidas por la Secretaría del Sistema de Asistencia Social.
Las funciones relacionadas con los depósitos vehiculares y administración de bienes serán absorbidas por la Secretaría de Administración y la captación de recursos estará a cargo de la Secretaría de la Hacienda Pública.
La titularidad, administración y funciones de las dependencias directas del Instituto Jalisciense de Asistencia Social pasarán al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia conforme a la tabla siguiente:
Dependencia Directa
Entidad que se hará cargo de las funciones
Unidad Asistencial para Indigentes (UAPI)
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF)
Centro de Terapias Especiales
Recintos Funerarios
Centros de Capacitación para el Trabajo
Asilo Leónidas K. Demus
Los asuntos en trámite relacionados con las funciones sustantivas del Instituto Jalisciense de Asistencia Social que se extingue y sus dependencias directas, pasarán a las secretarías y entidades señaladas en este artículo, de conformidad con el presente Decreto o en los términos que establezca el Gobernador del Estado.
El Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías del Sistema de Asistencia Social, de Administración y de la Hacienda Pública, así como del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, todos del Estado de Jalisco, según corresponda, adoptarán las medidas jurídicas, administrativas, financieras y operativas necesarias para que las labores de asistencia social y beneficencia; las funciones relacionadas con los depósitos vehiculares y administración de bienes; así como los servicios y funciones de las dependencias directas; se presten en forma ininterrumpida.
QUINTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública o la dependencia que corresponda conforme a sus facultades, para llevar a cabo las adecuaciones administrativas, programáticas, presupuestarias y de plantilla de personal necesarias, a fin de darle certeza jurídica al ejercicio presupuestal, conforme a lo establecido en el artículo quinto transitorio del Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco para el periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2019.
SEXTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de Administración, realice la liquidación del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS), facultándola para desempeñar actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, así como para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas facultades que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial, y para realizar cualquier acción que coadyuve a la conclusión del proceso de liquidación del citado organismo, incluidos los procesos jurisdiccionales que se encuentren en trámite.
La Secretaría de Administración, por conducto del liquidador que designe, intervendrá de inmediato para tomar el control y disponer del patrimonio del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS).
SÉPTIMO. Los recursos económicos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS), pasarán a las dependencias que, en su caso, determine el Gobernador del Estado, garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas previo al inicio del procedimiento de liquidación.
OCTAVO. Las relaciones laborales que tenga el Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS) con su personal, serán liquidadas conforme a lo que corresponda a cada trabajador, en términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tomando en consideración que los empleados de dicho organismo son servidores públicos como lo prevé la Constitución Política del Estado de Jalisco.
NOVENO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, realice las adecuaciones administrativas y presupuestales a efecto de registrar contablemente, en su caso, la inviabilidad o quebranto financiero respecto de las cantidades que pudiera adeudar el Instituto Jalisciense de Asistencia Social.
DÉCIMO. La Contraloría del Estado deberá realizar una auditoría al organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social, y en caso de encontrar alguna responsabilidad, deberá ejercer las acciones correspondientes ante las autoridades competentes.
DÉCIMO PRIMERO. Las facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social que se extingue, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal o reglamentario, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los municipios, así como con cualquier persona física o jurídica, con excepción de las relaciones laborales, serán asumidos por las Secretarías del Sistema de Asistencia Social, de Administración y de la Hacienda Pública, conforme a la siguiente tabla:
ANTERIOR
NUEVO
Organismo Público Descentralizado “Instituto Jalisciense de Asistencia Social”
(En materia de las labores de asistencia social y/o beneficencia)
Secretaría del Sistema de Asistencia Social
Organismo Público Descentralizado “Instituto Jalisciense de Asistencia Social”
(En materia de depósitos vehiculares y administración de bienes)
Secretaría de Administración
Organismo Público Descentralizado “Instituto Jalisciense de Asistencia Social”
(En materia de captación de recursos)
Secretaría de la Hacienda Pública
DÉCIMO SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias vigentes seguirán aplicándose en tanto no se opongan al presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27193/LXI/2018
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Salud del Estado de Jalisco con número de decreto 12678; así también se derogan las disposiciones que se opongan al presente.
TERCERO. Se abroga la Ley de Prevención y Combate de la Obesidad, Sobrepeso y Trastornos de la Conducta Alimenticia; se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
CUARTO. Dentro de los ciento veinte días a partir de la entrada en vigor de este decreto, se deberán realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.
QUINTO. En un plazo de doce meses el Sistema Único de Información en Salud del Estado de Jalisco deberá iniciar su funcionamiento, por lo que la Secretaría de Salud Jalisco emitirá los lineamientos para su establecimiento, así como para mantenerlo actualizado.
SEXTO. El Consejo Estatal y sus consejeros seguirán en funciones y con las atribuciones contenidas en los artículos 7, 9 y 12 de la Ley de Prevención y Combate de la Obesidad, Sobrepeso y Trastornos de la Conducta Alimenticia del Estado de Jalisco. El Ejecutivo del Estado deberá con noventa días, expedir la normativa que corresponda la permanencia y funcionamiento.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26926/LXI/18
PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO: Lo previsto en el artículo 57, fracción VI, de la reforma a la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, no será aplicable a los Notarios que hubiesen obtenido su nombramiento o fiat antes de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO. Lo previsto en el artículo 21 fracción V, del presente decreto, no será aplicable a quienes hayan obtenido patente de aspirante al ejercicio del notariado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto
CUARTO. Los Notarios adscritos a alguno de los municipios de los señalados en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, que tengan su oficina notarial en un municipio distinto al de su adscripción con antelación a la vigencia del presente decreto, podrán mantener su oficina en ese municipio.
QUINTO. Las presentes disposiciones surtirán todos sus efectos en tanto no se opongan expresamente a las disposiciones en materia procesal civil y familiar.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26721
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2018, previa su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26429/LXI/17
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. Conforme al presente decreto, las leyes fiscales, establecerán medidas para eliminar o reducir el pago de derechos registrales que en su caso se lleguen a generar por la modificación de las garantías derivadas de la subrogación a que se refiere el artículo 1574 del Código Civil del Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25455/LX/2015
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Derechos de las niñas, los niños y adolescentes en el Estado de Jalisco.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo instalará el Sistema Estatal de Protección dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, conforme a lo establecido por esta Ley.
CUARTO. El Gobernador del Estado designará al Titular de la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Se faculta al Gobernador del Estado, para que a través de las secretarías de Planeación, Administración y Finanzas y General de Gobierno, así como al Sistema Estatal DIF para que prevean presupuestalmente la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal inmediato posterior al inicio de vigencia del presente decreto.
SEXTO. Los recursos materiales, humanos y financieros, así como los bienes y patrimonio del Consejo Estatal de Familia pasarán al Sistema Estatal DIF, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En todo momento se respetarán los derechos laborales de los servidores públicos del Consejo Estatal de Familia, de conformidad con la Ley.
SÉPTIMO. El Sistema Estatal DIF deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para continuar con las funciones de atención y seguimiento a los asuntos derivados del Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y del Código de Asistencia Social, todos del Estado de Jalisco, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su competencia conforme a lo contenido en este decreto, para lo cual acreditará oportunamente a sus agentes y delegados institucionales ante las autoridades correspondientes.
OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
NOVENO. Los Ayuntamientos expedirán la regulación municipal para la operación del Sistema Municipal de Protección y del programa de atención de primer contacto con niñas, niños y adolescentes, en los términos de esta Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la expedición del Reglamento a que se refiere el artículo cuarto transitorio del presente Decreto.
DÉCIMO. Los municipios integrarán su Sistema Municipal de Protección dentro de los quince días siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección a que se refiere el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
DÉCIMO PRIMERO. Los municipios expedirán el programa de atención de primer contacto con las niñas, niños y adolescentes, designar y capacitar a los servidores públicos de dicho programa, en los términos de esta Ley y la regulación municipal que expida el Ayuntamiento, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la expedición de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo octavo transitorio del presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. Los procedimientos y las representaciones legales de niñas, niños y adolescentes, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se concluirán conforme a las normas vigentes con las que hubieren iniciado.
DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se hubieren iniciado en el Consejo Estatal de Familia o sus delegados, se concluirán por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Los procedimientos iniciados en el Hogar Cabañas y en los Consejos Municipales de Familia, se concluirán los primeros por el Hogar Cabañas, y los segundos por los Sistemas DIF Municipales, de conformidad con el Reglamento que expida el Gobernador del Estado, a que hace referencia el artículo 46 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
DÉCIMO CUARTO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se subroga en todos los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por el Consejo Estatal de Familia en materia de niñas, niños y adolescentes.
DÉCIMO QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de este Congreso, una vez publicado este decreto, comunicar de inmediato a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales correspondientes, para que expidan la regulación y adopten las medidas previstas por esta Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25319/LX/15
PRIMERO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO: Los juicios iniciados al amparo de las disposiciones reformadas, se ajustarán a los plazos de la nueva ley pues su aplicación será retroactiva a solicitud del interesado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25314/LX/15
PRIMERO. El presente decreto entrará vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Los matrimonios celebrados por personas menores de edad con antelación a la entrada en vigor del presente decreto serán válidos de pleno derecho.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25024/LX/14
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de entrada en vigor del presente decreto en materia de maltrato al infante, al que se refiere el articulo 205 bis del Código Penal del Estado de Jalisco, así como las agravantes mencionadas en el artículo 142-Ñ, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le den origen.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24995/LX/14
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Los juicios que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, podrán substanciarse con estas reglas siempre que no se afecten derechos de terceros.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRERO 25024/LX/14
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de maltrato al infante, al que se refiere el artículo 205 bis del Código Penal del Estado de Jalisco, así como las agravantes mencionadas en el artículo 142 Ñ, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le den origen.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24800/LX/13
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de la Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
TERCERO. El Gobernador del Estado de Jalisco expedirá, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el Reglamento de la Ley de la Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
CUARTO. La Secretaría General de Gobierno y demás autoridades obligadas deberán emitir los lineamientos aplicables, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la expedición del Reglamento referido en el artículo anterior.
QUINTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, para que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y presupuestales para el cumplimiento de este decreto.
SEXTO. Se faculta a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, para que se lleve a cabo los procesos de mejora regulatoria necesarios para el cumplimiento del decreto.
SÉPTIMO. El Gobierno del Estado de Jalisco deberá celebrar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, los convenios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de este decreto.
OCTAVO. Cuando otros ordenamientos legales del Estado de Jalisco se refieran a la firma electrónica certificada, se entenderá que alude a la firma electrónica avanzada.
NOVENO. La vigencia de los certificados electrónicos a que se refiere el artículo 13 fracción VI, será de dos años hasta en tanto se cuente con las condiciones humanas, financieras y tecnológicas para que su vigencia pueda ser de cuatro años. Cuando se cuente con tales condiciones, el titular del Poder Ejecutivo deberá expedir un acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
DÉCIMO. Los certificados electrónicos, así como los actos realizados con ellos, en los términos de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, continuarán surtiendo sus efectos legales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24462/LX/2013
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos generados con la vigencia de las disposiciones reformadas, se regirán por las mismas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23506/LIX/2011
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por lo dispuesto al momento de su celebración.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22694
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente.
TERCERO. Los delegados institucionales privados que estén debidamente acreditados, seguirán en funciones y se regularán observando las normas contenidas en la Ley vigente al momento de su acreditación.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22219
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para expedir y modificar los reglamentos que se deriven de la presente ley, sin que esto sea impedimento para la aplicación de este ordenamiento legal.
CUARTO. El Consejo Estatal deberá integrarse dentro de los siguientes 60 días naturales de la entrada en vigor de la presente ley, otorgándosele un plazo de 120 días naturales para la creación del Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del Estado de Jalisco.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, acorde a su disponibilidad presupuestal, procurarán instalar y mantener centros de refugios temporales distribuidos en el estado de acuerdo a las necesidades, buscando tener cobertura para todas las mujeres víctimas de violencia que lo requieran.
SEXTO. Los procedimientos de mediación y conciliación contemplados en la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar del estado de Jalisco, se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento vigente hasta su conclusión, aplicándose los métodos alternos para la prevención y en su caso la solución de conflictos, a partir de que entre en vigor la Ley de Justicia Alternativa del estado de Jalisco.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 21818
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. En lo referente a las modificaciones respectivas al Artículo 537 de este código, se ajustará a las disposiciones contenidas en el decreto 21752.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 21746
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se deroga el decreto número 14,156 que crea a la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, sin embargo esta seguirá funcionando en tanto se integra y entra en funciones la Comisión.
TERCERO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2007 deberá establecer la partida presupuestal asignada a la Comisión Estatal Indígena.
CUARTO.- El Ejecutivo deberá de integrar la Comisión Estatal Indígena dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
QUINTO.- La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal Indígena expedirá el reglamento interno de dicha entidad en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.
SEXTO.- Los bienes en posesión o los adquiridos por la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Estatal Indígena.
SÉPTIMO.- El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal Indígena deberá estar instalado dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
OCTAVO.- Los asuntos pendientes de trámite de la Procuraduría para Asuntos Indígenas seguirán a cargo de la Comisión Estatal Indígena.
NOVENO.- Si para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el Estado y los municipios con población indígena hubieren ya concluido su plan de desarrollo sin haber incorporado el sentir de los pueblos indígenas, se procederá a escuchar a las comunidades indígenas e incorporar a dichos planes las aportaciones en su caso.
DÉCIMO.- El titular del Poder Ejecutivo estatal dispondrá que el presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su difusión en sus comunidades.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 21432
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Las autoridades obligadas deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el Artículo tercero del presente decreto relativas a la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 21389
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 20909
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20618
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se emite la siguiente declaración Estatal de los Derechos de la Familia, instruyéndose a la Secretaría General del Congreso del Estado de Jalisco para que proceda a su impresión, enviándose a las autoridades competentes, estatales y municipales, con el fin de que participen en la difusión de esta declaratoria entre la sociedad.
DECLARATORIA ESTATAL DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA EN JALISCO
Artículo 1
La familia es la comunidad establecida naturalmente para la diaria convivencia y fundamento de la sociedad, base de las instituciones, de la estabilidad y de la armonía social.
Artículo 2
Los principios básicos de la vida familiar son el cariño, la equidad, la solidaridad, la reciprocidad, la cooperación, la complementariedad y la fidelidad.
Artículo 3
1.Con el matrimonio se funda legalmente la familia y es el grupo de personas que se encuentran vinculadas, bajo fórmulas de autoridad, afecto, donación y respeto mutuo.
2.La familia tiene como finalidad conservar y desarrollar la especie humana y el perfeccionamiento personal de sus miembros.
Artículo 4
El hombre y la mujer tienen el derecho de fundar una familia y de decidir con libertad y responsabilidad el número de hijos que quieren tener.
Artículo 5
La familia debe velar por la unidad, la intimidad, la integridad y la estabilidad de su núcleo; es responsabilidad del Estado cuidarla y atenderla en su desarrollo.
Artículo 6
Los padres o los responsables de la familia tienen el derecho y el deber originario de educar a sus hijos conforme a sus valores, credo y convicciones.
Artículo 7
Es prerrogativa de las familias tener una vivienda digna, asiento indispensable del hogar; es su derecho obtener los servicios de salud necesarios para el desarrollo humano fundamental.
Artículo 8
La familia tiene derecho a conservar su identidad étnica y cultural, y al respeto de sus costumbres y tradiciones.
Artículo 9
La familia inmigrante tiene el derecho a que se le respete su cultura y a recibir el apoyo y la asistencia social en orden a su integración dentro de la comunidad.
Artículo 10
La familia tiene el derecho a formar asociaciones con otras familias e instituciones, para defender los derechos, contribuir con el desarrollo social de sus comunidades, participar en la planificación y desarrollo de programas particulares y de gobierno relacionados con la vida familiar y para representar sus intereses, entre otras cosas.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20579
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Respecto de la reforma del Artículo 1005 del Código Civil del Estado de Jalisco, los municipios deberán formular sus normas de zonificación de conformidad con la legislación aplicable, para que establezcan las disposiciones relativas a los condominios de usos distintos al habitacional; hasta en tanto no entre en vigor las mismas, se continuará aplicando la disposición que se deroga del Artículo 1005 del Código Civil del Estado de Jalisco.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20575
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Publíquese el presente decreto en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, de conformidad a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley para la Divulgación de la Legislación del Estado de Jalisco.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 20421
ÚNICO.- El presente decreto que contiene reformas al Código Civil del Estado de Jalisco y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco entrará en vigor al día 14 de febrero de 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 20089
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias o entidades relacionados con la indemnización a los particulares, derivados de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.
CUARTO.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán incluir en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2004, una partida que haga frente a su responsabilidad patrimonial.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 19486
Primero. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo. Los procedimientos de adopción que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente decreto se seguirán de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 19432
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día primero de enero del año 2002, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo para que, por conducto de la Secretaría de Finanzas, incorpore una unidad presupuestal destinada a la Secretaria de Desarrollo Humano que se crea, dentro del Presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2002.
Cuarto.- Para la debida integración y estructura de la Secretaría de Desarrollo Humano, las Secretarías de Finanzas y Administración, así como las demás dependencias que resulten involucradas, deberán prestar el auxilio y apoyo técnico que se les requiera, conforme a las disposiciones legales aplicables y los programas y presupuestos vigentes.
Quinto.- En el proceso de creación e instalación de la Secretaría de Desarrollo Humano, se preservarán íntegramente los derechos laborales de los servidores públicos que deban ser transferidos de una dependencia o entidad a otra, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley parara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Sexto.- Se autoriza a la Secretaría General de Gobierno, de Finanzas y de Administración para que determinen los recursos humanos, materiales y financieros que tengan asignados la subsecretaría de Participación Social, que deban pasar a formar parte de la Secretaría de Desarrollo Humano y a que realicen los trámites que correspondan para transferirlos.
Séptimo.- Los asuntos que correspondan y que se estén tramitando en la Subsecretaría de Participación Social a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y que se acuerde en los términos del Artículo octavo transitorio, serán asumidos por la Secretaría de Desarrollo Humano, así mismo la Subsecretaría de Participación Social, se subroga respecto de dichos asuntos, todos los derechos y obligaciones que hasta la fecha haya contraído la Secretaría General de Gobierno por conducto de la referida Subsecretaría.
Octavo.- Aquellas funciones que legalmente le han sido atribuidas a la Subsecretaría de Participación Social, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, serán competencia de la Secretaría de Desarrollo Humano, previo acuerdo con la Secretaría General de Gobierno.
Noveno.- El Ejecutivo del estado expedirá el Reglamento Interno de la Secretaría de Desarrollo Humano en un plazo no mayor de noventa días.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 19425
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo.- Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, deberán substanciarse conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 18529
ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 16395
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Los procedimientos de constitución de patrimonio familiar iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se continuarán hasta su conclusión con arreglo a las disposiciones vigentes al momento de iniciar el trámite.
Texto original (Decreto número 15776)
PRIMERO.- Se deroga el Código Civil del Estado de Jalisco, contenido en el Decreto número 3830, de fecha 6 de junio de 1933, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 14 de mayo de 1935, sus subsecuentes reformas y las leyes reglamentarias de algún precepto de dicha Ley Sustantiva Civil y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SEGUNDO.- Las disposiciones relativas al condominio contenidas en el título sexto del libro tercero "Del Condominio" del código que se expide mediante el presente decreto, entrarán en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
TERCERO.- Este código entrará en vigor el 14 de septiembre de 1995 previa su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, excepto lo previsto en el Artículo quinto transitorio del presente decreto.
CUARTO.- Las disposiciones referentes al libro cuarto, parte tercera, título segundo, de la institución del Registro Público de la Propiedad, seguirán observándose en tanto sea expedida la Ley del Registro Público de la Propiedad.
QUINTO.- Las facultades y funciones que este código le señala al Consejo de Familias, en el libro segundo, títulos segundo a noveno y que el Código Civil que se deroga encomienda a la autoridad judicial competente y al Consejo Local de Tutelas y Adopciones, seguirán a cargo de éstos hasta la fecha en que entren en vigor las reformas a la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, contenida en el decreto número 13114 del Congreso del Estado.
SEXTO.- Se abroga la Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de Inmuebles Reglamentaria del Artículo 986 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco del decreto número 12006, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del 11 de abril de 1985.
SEPTIMO.- Los titulares de derechos de copropiedad que al entrar en vigor este código deseen sujetar sus derechos al régimen de condominio habitacional duplex a que se refiere el capítulo VIII del título sexto del libro tercero, lo harán mediante documento privado en el que cumplirán los requisitos a que alude la fracción I del Artículo 1037 del código que se expide mediante el presente decreto. Las firmas de los otorgantes deberán ser ratificadas ante notario o el Registro Público de la Propiedad para proceder a su inscripción.
OCTAVO.- Los derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos celebrados bajo la vigencia del código anterior se regirán por el mismo.
NOVENO.- Cuando en alguna ley o documento conste un acto jurídico y se haga referencia a una disposición específica del código que se deroga, se considerará hecha a la que corresponda en este código.
DECIMO.- Lo dispuesto por los Artículos 1893 y 1894 del presente Código será aplicable a los contratos de compraventa formalizados con anterioridad al día 14 de septiembre de 1995, si la declaración se realiza a través de testamento o instrumento público.
SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
Guadalajara, Jalisco, a 8 de febrero de 1995.
Diputado Presidente
Arturo Uribe Avin
Diputado Secretario
León de la Torre Gutiérrez
Diputado Secretario
Gregorio Arrieta López
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
El Gobernador Substituto del Estado
Lic. Carlos Rivera Aceves
El Secretario General de Gobierno
Lic. José Luis Leal Sanabria
Sobre este texto
- Descargado el
- SHA-256 del archivo
c0d66178910a…- Última reforma
- (Periódico Oficial El Estado de Jalisco)
El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.
Pendiente de verificar
- encabezado pegado al final de un párrafo en la fuente, separado: 'TÍTULO SEPTIMO' (tras '…rsonal o institucional sustraiga al menor de edad.')
- la fuente omite el número del artículo entre 567 y 569 (rótulo 'Artículo' sin número): se asigna '568' por posición; texto: 'Niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos reconocidos por la'
- art. 717: se omite un párrafo que en la fuente solo contiene '|'
- huecos en la numeración base de los rótulos del texto fuente (1..3134): [568]
- Párrafos: límites tomados del .doc oficial (misma versión, mismo sello de fecha en el nombre del archivo: https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion/C%C3%B3digos/C%C3%B3digo%20Civil%20del%20Estado%20de%20Jalisco-240626.doc); texto y marcadores de fracción ('I.', 'a)') tomados del PDF oficial, que muestra la numeración automática de Word que el .doc pierde al convertirse a texto.
- Números de artículo normalizados en espacios/guiones respecto de la fuente: p. ej. '176-Bis.1.' -> '176-Bis 1', '176- Ter 1.' -> '176-Ter 1', '176-Ter2.' -> '176-Ter 2'; se conserva el estilo de la fuente ('154-A', '242 A', '190 BIS').
- artículos derogados cuyo texto literal en la fuente es 'Se deroga': 69 — 40, 40 Bis 1, 40 Bis 2, 40 Bis 3, 40 Bis 4, 40 Bis 5, 40 Bis 6, 40 Bis 7, 40 Bis 8, 40 Bis 9, 40 Bis 10, 40 Bis 11, 40 Bis 12, 40 Bis 13, 40 Bis 14, 40 Bis 15, 40 Bis 16, 40 Bis 17, 40 Bis 18, 40 Bis 19, 40 Bis 20, 40 Bis 21, 40 Bis 22, 40 Bis 23, 40 Bis 24, 40 Bis 25, 40 Bis 26, 40 Bis 27, 40 Bis 28, 40 Bis 29, 40 Bis 30, 40 Bis 31, 40 Bis 32, 40 Bis 33, 40 Bis 34, 40 Bis 35, 40 Bis 36, 40 Bis 37, 40 Bis 38, 40 Bis 39, 99, 107, 108, 109, 270, 281, 286, 382, 383, 385, 387, 538, 543, 544, 545, 546, 547, 550, 606, 649, 650, 651, 653, 656, 731, 732, 2753, 2926, 2927
- Decreto 30196/LXIV/26 (P.O. 18-jun-2026, sec. VII): su transitorio único sujeta la entrada en vigor a la declaratoria de incorporación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; el Congreso ya incorporó el texto. Artículos marcados con vigencia='pendiente_declaratoria_CNPCF' (texto reformado conservado): 120, 455, 524, 556, 615, 1031, 1032, 1037, 1443, 1807, 1829, 2506, 2542, 2590, 3054, 3097, 3118