Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEGUNDO TITULO OCTAVO. De la patria potestad

Arts. 578–602 Bis26 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

CAPITULO IDisposiciones generales

Artículo 578

Se entiende por patria potestad la relación de derechos y obligaciones que recíprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por otra, los hijos menores de edad no emancipados o mayores incapaces, cuyo objeto es garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, su guarda y custodia y representación legal.

Se entenderá que existe patria potestad prorrogada cuando los hijos aún siendo mayores de edad tienen desde la minoría de edad, incapacidad que les impida valerse por sí mismos y la misma se deduzca de su historial clínico o constituya un hecho notorio. Cuando se declare tendrá los efectos que señala el párrafo anterior de este artículo.

Artículo 579

Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíproca.

Artículo 580

La Patria potestad tiene las siguientes características:

I.Constituye ante todo, un deber y una obligación que bajo ninguna circunstancia se puede renunciar a realizar personalmente. Sólo la custodia en los casos en que lo autorice especialmente la ley, podrá bajo atención de quien ejerce la patria potestad, encomendarse a terceros;

II.Tiene el carácter de intransmisible, salvo en los casos de adopción;

III.Representa un deber positivo de trato continuo, que exige y requiere un despliegue eficaz y constante que cumpla su cometido; y

IV.Confiere el derecho, el deber y la responsabilidad de cuidar, criar y aplicar la corrección disciplinaria de manera prudente y moderada a sus hijos a través de la crianza positiva en los términos de la normatividad vigente, lo que de ninguna manera podrá ser a través de cualquier forma de maltrato o violencia que atente contra la dignidad humana, quedando prohibido el castigo corporal severo o innecesario; así como la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo, garantizándoles su bienestar físico y emocional, así como la promoción del ordenado desarrollo de su personalidad, con el fin de educar de forma armónica y positiva.

Artículo 581

La patria potestad se ejerce por ambos progenitores o, en su caso, por el supérstite.

Artículo 582

Cuando ocurra el fallecimiento de ambos progenitores, el ejercicio de la patria potestad corresponde a quienes tengan parentesco ascendente hasta segundo grado por ambas ramas.

Cuando sean dos o más por ambas líneas, ejercerán la patria potestad los ascendientes que tengan para ello la disposición y posibilidad; en caso de conflicto, la autoridad judicial resolverá a quien corresponde su ejercicio, debiéndose de oír para ello la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la niña, niño o adolescente, cuando sea adolescente, teniendo para ello en cuenta el interés superior de la niñez, y además, las siguientes consideraciones en orden de preferencia:

I.Buscar la mayor afinidad e identificación;

II.La menor edad y plenitud psíquica;

III.La mayor instrucción; y

IV.La estabilidad económica necesaria para satisfacer los requerimientos de niñas, niños y adolescentes. Cuando existan varias niñas, niños o adolescentes integrantes de una misma familia que convivan juntos, se procurará que continúe la convivencia, si ello fuere posible.

Artículo 583

Si el hijo es adoptivo, se atenderán las siguientes disposiciones:

I.Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges ejercerán la patria potestad; y

II.Si el hijo fuese adoptado por una persona, sólo a ésta le corresponde el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 584

Cuando por causa de investigación de la maternidad o de la paternidad, alguien haya sido declarado como hijo, el juez decidirá a quién corresponde la patria potestad y custodia.

Artículo 585

Cuando quienes ejerzan la patria potestad vivan juntos y se separen, se convendrá por ambos quién ejercerá la custodia del hijo o los hijos que hubiere y si no se ponen de acuerdo, deberá seguirse el orden de preferencia establecido en el Artículo 572.

Artículo 586

El La persona menor de edad sujeto a patria potestad debe vivir con el ascendiente que la ejerza, sin que pueda dejar el domicilio familiar sin permiso, que en todo caso se debe otorgar por quien la tenga salvo que exista mandato judicial sobre la guarda y custodia o régimen de visitas y convivencia.

Artículo 587

El menor debe obediencia y consideración hacia los ascendientes que sobre él ejercen la patria potestad, y debe contribuir equitativamente y de conformidad con su desarrollo personal, a las tareas de ordenamiento y conservación de la casa habitación.

CAPÍTULO IIDe los Efectos de la Patria Potestad respecto de los Bienes del Hijo

Artículo 588

Quienes ejercen la patria potestad son los legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenezcan, conforme las prescripciones de este código.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente:

I.Respecto a los derechos de personalidad del menor;

II.Cuando exista un conflicto de intereses entre quienes ejercen la patria potestad y el menor; y

III.Respecto de los bienes que el menor adquiera con su trabajo.

Artículo 589

Cuando el ejercicio de la patria potestad sea conjunto por los progenitores, por los abuelos o por los adoptantes, deberán siempre ambos ponerse de acuerdo sobre quién será el administrador.

Una sola de las personas que ejercen la patria potestad podrá representar a sus descendientes en juicio, requiriéndose el concurso de ambos para convenir sobre la transacción de los derechos que le competan al menor, así como para la disposición de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

Artículo 590

Cuando por disposición de la ley o por voluntad de los titulares de la patria potestad, el menor tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de ésta como emancipado, con las restricciones legales para enajenar y gravar bienes raíces.

Artículo 591

Respecto de los bienes que administren quienes ejercen la patria potestad, se considera que la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al menor, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejercen la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al menor o que se destine a un fin determinado, se estará a lo señalado.

Artículo 592

Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al menor, ni contraer deudas que obliguen a éste, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización de juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los menores o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los menores.

Artículo 593

Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto que se señaló y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.

Artículo 594

Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta al término de la misma, a sus hijos y nietos en su caso sobre la administración de los bienes que les correspondan.

Artículo 595

En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de las niñas, niños y adolescentes, o por una representación deficiente o dolosa, serán estos representados en suplencia, en juicio y fuera de él, por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 596

Los jueces tienen la facultad en la resolución que dicten, de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes de niñas, niños o adolescentes se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se seguirán a instancia de las personas interesadas o por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

CAPÍTULO IIIDe los Modos de Acabarse y suspenderse la Patria Potestad

Artículo 597

La patria potestad se acaba:

I.Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II.Con la emancipación del menor;

III.Por la mayoría de edad de éste; y

IV.Se deroga.

Artículo 598

La patria potestad se pierde mediante resolución judicial en los siguientes casos:

I.Cuando quien la ejerce comete algún delito intencional que afecte a la persona menor de edad o a su patrimonio; o consienta que terceras personas lo cometan;

II.Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a su pérdida;

III.Cuando quien la ejerce, tenga conductas nocivas para la salud física o psíquica, dignidad o la integridad de la persona menor de edad, aunque tales no sean penalmente punibles, o consienta que terceras personas las realicen; para efectos de esta fracción la disciplina correctiva moderada no se considera nociva;

IV.Cuando quien la ejerce genere violencia intrafamiliar en contra de la persona menor de edad, entendida esta como maltrato físico o psicológico, o bien, cuando consienta que terceras personas ejerzan dicha violencia.

Se entiende por maltrato físico al conjunto de lesiones que presenta una persona, que no resultan de accidentes o golpes fortuitos y que por su periodicidad, atención médica inexistente, huellas de abuso sexual, la naturaleza o causa de las mismas, la existencia de cicatrices antiguas y actuales, aunque no pongan en peligro la vida, evidencian un caso de maltrato.

Se entiende por maltrato psicológico al recurrente empleo de palabras, acciones y actitudes que afecten al menor de edad o al incapaz en su autoestima y autoconfianza, no permitiéndole un sano desarrollo;

V.Cuando quien la ejerce:

a)Exponga a su descendiente;

b)Le abandone por más de seis meses si éste quedó a cargo de alguna institución especializada o persona y además el abandono sea intencional;

No se considerará que comete abandono intencional quien sea privado de la libertad por mandato judicial;

c)Abandone por más de un día a su descendiente, si éste no hubiere quedado al cuidado y vigilancia de alguna persona y además éste abandono sea intencional;

d)Cometa actos de violencia intrafamiliar, o delitos en contra de sus descendientes o adoptados menores de edad.

VI.En los casos de divorcio, cuando así se establezca;

VII.Cuando quien la ejerce, abandone sus deberes frente a sus descendientes; y

VIII.Por impedir de manera reiterada sin causa justa las visitas o convivencia decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado por la autoridad judicial y ya hubiere sido decretada con anterioridad la pérdida de la guarda y custodia.

Artículo 599

La pérdida de la patria potestad se decretará:

I.En el caso de la fracción I del artículo que precede: en la sentencia definitiva que se dicte por quien haya conocido del proceso penal;

II.En los casos de las fracciones de la II a la VIII, en la sentencia del juicio civil que expresamente se siga; y

III.Se deroga.

Artículo 600

La pérdida de la patria potestad no extingue los deberes y obligaciones que la misma impone.

Artículo 601

La patria potestad se suspende:

I.Por incapacidad declarada judicialmente;

II.Por la ausencia declarada en forma; y

III.Por acuerdo judicial que la imponga.

Artículo 602

Los abuelos pueden excusarse de ejercer la patria potestad:

I.Cuando tengan sesenta años cumplidos; y

II.Cuando por el mal estado habitual de su salud, no pueden atender debidamente su desempeño.

Artículo 602 Bis

La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar y de violencia a través de interpósita persona previstas en los artículos 455 Bis y 455 Ter de este código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Índice · CCJAL