Artículo 589 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. De las Personas y de las Instituciones de Familia · TITULO OCTAVO. De la patria potestad · CAPÍTULO II. De los Efectos de la Patria Potestad respecto de los Bienes del Hijo
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
Cuando el ejercicio de la patria potestad sea conjunto por los progenitores, por los abuelos o por los adoptantes, deberán siempre ambos ponerse de acuerdo sobre quién será el administrador.
Una sola de las personas que ejercen la patria potestad podrá representar a sus descendientes en juicio, requiriéndose el concurso de ambos para convenir sobre la transacción de los derechos que le competan al menor, así como para la disposición de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.