LIBRO SEXTO TÍTULO PRIMERO. Disposiciones preliminares
Artículo 2652
Herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Artículo 2653
La herencia se transfiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima o intestamentaria.
Artículo 2654
Cuando los beneficiarios designados en el libro relativo al patrimonio de familia fallezcan antes o al mismo tiempo que el autor de la sucesión, los bienes que integran el patrimonio de familia se distribuirán en la forma y términos de este libro.
Artículo 2655
La herencia puede ser en parte testamentaria y en parte legítima.
Artículo 2656
El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 2657
El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Artículo 2658
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Artículo 2659
Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Artículo 2660
A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Artículo 2661
Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
Artículo 2662
El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
Artículo 2663
El heredero o legatario no puede enajenar su parte de la herencia sino después de la muerte de aquél a quien hereda.
Artículo 2664
El heredero de parte de los bienes, que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos, por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el sólo transcurso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, el coheredero podrá ejercer la acción de retracto por virtud de la cual se subroga de los derechos del adquirente.
Artículo 2665
Si dos o más coherederos quisieran hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia; y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quien hace uso del derecho.
Artículo 2665-Bis
En la escritura pública que formalice los contratos o actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles, las personas que adquieren la propiedad de los mismos pueden señalar en la cláusula de beneficiario o testamentaria, para que, a su fallecimiento, la propiedad de dichos inmuebles pase a su cónyuge, descendientes, ascendientes o a la persona que decida, al momento de elaborar la escritura pública o mediante la adición de una anotación de forma posterior.
Al fallecimiento del adquirente de la propiedad de los bienes inmuebles, bastará que se exhiban ante el encargado de la oficina del Registro Público de la Propiedad el pago de los impuestos que se causaren por la transmisión de dominio, copia certificada de la partida de defunción y la constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad y del Director del Archivo de Instrumentos Públicos, en la que conste que no ha sido revocada o modificada la designación, para que se hagan las anotaciones que corresponden.
La designación hecha conforme a este artículo tiene las siguientes características:
I.Podrá ser libremente constituida, revocada o modificada en cualquier momento, debiendo constar la misma en escritura pública o en disposición testamentaria;
II.Cuando el adquirente del inmueble la realice por más de una ocasión se entenderá que la última es la que subsiste; y
III.Cuando la adquisición se haga para una sociedad económico matrimonial o en copropiedad, ésta se equiparará a la adquisición de un inmueble y desde luego, el derecho a la designación de beneficiarios comprende exclusivamente los derechos adquiridos.