LIBRO SEXTO · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO I. De los testamentos en general
Artículo 2666
El testamento es el acto jurídico, unilateral, personalísimo, libre y solemne por medio del cual una persona física capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos; declara o cumple deberes para después de su muerte o realiza reconocimiento de hijo.
El testamento es revocable en cualquier momento, pero esta revocación sólo tendrá efectos en cuanto a la disposición de bienes y derechos.
Artículo 2667
No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
Artículo 2668
Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios; ni la designación de las cantidades que a ellos corresponda, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo 2669
Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por número ilimitado de beneficiarios, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, u otros; puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en la ley que regula los organismos de la asistencia social en el Estado.
Artículo 2670
El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia pública o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
Artículo 2671
Podrá el testador señalar para la adecuada interpretación de su testamento las causas y circunstancias por las que se otorga en determinado sentido y no será causa de invalidez el hecho de que las mismas sean erróneas o falsas, ya que con ello se pretende preservar los derechos de afección de que es titular.
Artículo 2672
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, está afectada de nulidad absoluta.
Artículo 2673
Para la interpretación de los testamentos se deberán de tomar en consideración las siguientes reglas:
I.Debe atenderse más a la voluntad que al sentido literal de las palabras, tomando en cuenta para ello la educación, afectos, instrucción y medio de vida del testador;
II.La interpretación se debe hacer considerándose a las costumbres y modo conocido que el testador tenía de entender las cosas y de expresarse;
III.Si la cláusula es ambigua, ha de interpretarse en favor de la validez de la disposición o del legado; debe buscarse que los testamentos produzcan efectos y no que se destruyan;
IV.Si alguna disposición es obscura, deben interpretarse en forma conjunta con las demás que aparezcan en beneficio de determinada persona;
V.Si el testador quisiera que surtan efecto dos disposiciones contradictorias, quedarán ambas sin efectos;
VI.Si no se alcanza a conocer el sentido, debe decidirse en favor del que tenga que ejecutar la disposición testamentaria;
VII.Si la duda es respecto de las diferencias en las cláusulas, y no sobre el legado, debe interpretarse más bien dando extensión al de la voluntad del testador que restringiéndola; y
VIII.La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 2674
Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron las formalidades legales.
Artículo 2675
En todo testamento, el testador deberá expresar cuando los hubiere, los siguientes datos: sus generales, documento con que se identifica, los nombres completos de sus progenitores, el de sus hijos, el o los matrimonios contraídos, bajo que régimen y en su caso, si vive en concubinato.